STP6122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6122-2019  

Radicación  Nº 104525  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ a  través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro  del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso con actos  sexuales con menor de 14 años,  bajo el radicado 68001-60-00-258-2014-01339-00,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, se adelanta bajo el radicado  68001-60-00-258-2014-01339-00,  el proceso penal seguido contra RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso con actos  sexuales con menor de 14 años.  

2.  El 14 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, diligencia en la cual, la defensa técnica del  accionante, solicitó el testimonio de Sonia del Pilar Ayala  Rincón, como perito, experta en psicología jurídica.  Sin embargo, el juez de conocimiento, entre otras determinación,  no decretó dicho medio de prueba, de acuerdo con lo normado en  el artículo 228 del Código General del Proceso, al cual  acudió en razón del principio de integración  establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Contra la anterior determinación el abogado del actor  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de enero de  2019, confirmando la misma.  

4.  El accionante por medio de su apoderada promueve  demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron  vulnerados, pues las autoridades accionadas en dichas decisiones  incurrieron en una vía de hecho, dado que, por tratarse de un  delito sexual, en el que en su materialización solo están  presentes la víctima y el agresor, ya que no existen testigos  directos de lo sucedido, la prueba pericial resulta ser uno de los  elementos más valiosos e importantes en el proceso de buscar  esclarecer los hechos.  

Así,  en criterio de la abogada del aquí demandante, se le está  negando al procesado su derecho a recolectar elementos materiales  probatorios para su defensa, en aras de que, los mismos, en igualdad  de condiciones con los aportados por el ente acusador, sean  practicados y valorados por el juez de conocimiento.  

También,  hizo referencia a que las autoridades accionadas efectuaron una  errada valoración de lo dispuesto en el artículo 405 de  la Ley 906 de 2004, pues el testimonio de la perito Sonia  del Pilar Ayala Rincón, es necesario no sólo para  controvertir los medios de prueba deprecados por la vista fiscal,  sino igualmente, para emitir conceptos estrictamente técnicos  y científicos en psicología forense.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso  e igualdad y, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones  cuestionadas en cuanto a la negativa de decretar la práctica  del testimonio de la prenombrada, en calidad de perito en psicología  forense.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue así  como, el Fiscal Primero CAIVAS de Juicios de Bucaramanga, después  de hacer un recuento de las diligencias surtidas en el proceso  seguido contra el accionante, señaló que no ha  vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo, pues dicha  actuación se ha surtido bajo los parámetros del bebido  proceso.  

Por su parte,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  detalló las actuaciones adelantadas en el caso del accionante  y solicitó sea negado el amparo deprecado, ya que en las  decisiones cuestionadas no se incurrió en vía de hecho  alguna.  

Finalmente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga deprecó sea  negado el amparo peticionado, en consideración a que, además  de no haber vulnerado las garantías del actor, la acción  de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia,  desconociéndose su carácter subsidiario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la  apoderada de RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la apoderada del  accionante solicita dejar sin validez la decisión adoptada por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  el 14 de febrero de 2018, en el proceso que se sigue contra RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ  por  los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso con actos  sexuales con menor de 14 años,  en lo concerniente a la negativa de decretar el testimonio de Sonia  del Pilar Ayala Rincón, en  calidad de perito en psicología forense, determinación  que fue conformidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, en proveído 29 de enero de 2019.  

Lo  anterior en consideración a que, en  dichas decisiones se incurrió en una vía de hecho, dado  que al procesado se le está negando su derecho a recolectar  elementos materiales probatorios para su defensa, en aras de que, los  mismos, en igualdad de condiciones con los aportados por el ente  acusador, sean practicados y valorados por el juez de conocimiento.  

También,  hizo referencia la abogada del accionante que, las autoridades  accionadas efectuaron una errada valoración de lo dispuesto en  el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, pues el testimonio de  la perito Sonia  del Pilar Ayala Rincón, es necesario no sólo para  controvertir los medios de prueba deprecados por la vista fiscal,  sino igualmente, para emitir conceptos estrictamente técnicos  y científicos en psicología forense.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido, pues como lo precisara la misma apoderada  del tutelante y el Fiscal Primero CAIVAS  de Juicios de Bucaramanga,  la actuación se encuentra a la espera de la instalación  del juicio oral, público y contradictorio.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus  esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de  manera específica que se le han transgredido sus derechos  fundamentales al no decretarse la prueba pericial deprecada a efectos  de controvertir los medios de convicción presentados por el  ente acusador, ya sea a través del interrogatorio o  contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso,  podrán  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  dejar sin efectos las decisiones censuradas, para en su lugar  decretar la práctica de un testimonio, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como  se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección solicitada.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso con actos  sexuales con menor de 14 años,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior2.  

9.  Finalmente, la abogada del accionante no señaló, y  mucho menos demostró, una sola razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no evidenció que de negársele el amparo  reclamado recibiría el aquí demandante un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar que el elemento de prueba que no fue decretado, afectó  su garantía de defensa y contradicción.  

10.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado a favor de RAFAEL  MAURICIO SERRANO GÓMEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          CC ST 336/2002      

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