STP6092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6092 – 2019  

Radicación n.° 103938  

(Aprobado Acta No. 115)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Empidio López  Martínez contra el fallo de tutela  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2019, por  medio del cual denegó el amparo que aquél invocó  contra los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Doce Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de  esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los agentes del Ministerio Público  designados para esos despachos, el defensor del sentenciado López  Martínez, la Dirección Nacional de  Defensoría Pública, el Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogota y los directores del Inpec  y del establecimiento penitenciario Comeb-Picota.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Empidio  López Martínez, privado de la  libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  (Comeb-Picota), promueve acción de tutela contra  las autoridades citadas en precedencia, con el  fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el 16 de marzo de 2012,  condenó al accionante a la pena principal de 156 meses de  prisión, como coautor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo del mismo año.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento  del 8 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la  libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta cometida  y por la prohibición expresa contenida en el artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Contra esa decisión interpuso  los recursos de reposición y apelación. El primero lo  resolvió el juez de penas el 23 de noviembre de 2018, al  mantener la negativa de conceder el subrogado. El segundo lo desató  el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, el 21 de enero del 2019, al dejar incólume la  decisión recurrida.  

3. En criterio del actor, esas  providencias se edificaron en una vía de hecho, por  desconocimiento del precedente constitucional (T-640 de 2017) y en un  defecto sustantivo, pues al negarle el acceso a dicho beneficio, pese  a cumplir los requisitos; en razón a la naturaleza del delito  por el cual fue condenado, desconocieron la ley penal y la función  protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la  resocialización del infractor.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante fallo del 12 de marzo del año en curso, negó  el amparo que invocó el accionante.  

Arribó a  esa conclusión al evidenciar que las providencias cuestionadas  no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las  autoridades judiciales demandadas, sino de la prohibición  taxativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  pues tratándose de delitos contra la libertad, la integridad y  formación sexuales de los niños, niñas y  adolescentes dicho beneficio no procede1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de marzo de 2019, el accionante  Empidio López Martínez impugnó la sentencia.  Como argumentos de disenso, reiteró los de la demanda y recabó  que en ésta expuso los defectos de desconocimiento del  precedente (CC T-640/17) y evidente contradicción entre los  fundamentos de la sentencia y la calificación de la conducta2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las  decisiones emitidas el 8 de octubre, 23 de noviembre de 2018 y 21 de  enero de 2019, mediante las cuales los juzgados accionados negaron la  libertad condicional al accionante Empidio López Martínez,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las  autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Empidio López Martínez de conformidad con el marco  jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. Sin  embargo, determinaron que al haber sido condenado por el punible de  acceso carnal abusivo en el que la víctima fue un menor de  edad, por expresa prohibición legal del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, no podía ser acreedor al mecanismo de la  libertad condicional.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, Rad. 74.215, sobre el particular sostuvo:  

(…)  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación  sexuales o secuestro, cometidos contra  menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

Bajo ese contexto,  la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, por lo que  los operadores judiciales están en la obligación de  aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados «por  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes  ».  

En ese  orden de ideas, razón le asistió a los jueces ejecutor  y fallador cuando le negaron la libertad  condicional al hoy accionante de acuerdo con lo establecido en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  que prohíbe la concesión de beneficios o  subrogados legales, judiciales y administrativos,  a las personas que, como él, cometieron ese tipo de conductas  punibles.  

De otro lado, tampoco se percibe el  presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte  Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa  de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el  fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta  punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que  hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis  desde la perspectiva de la resocialización como fin principal  de la pena.  

Así las  cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Diferente es que,  por expresa prohibición legal, no pueda ser beneficiario de la  libertad condicional.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Así  las cosas, la acción de tutela debía negarse, como  acertadamente lo concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 a 108, cuaderno 1.  

2          Folios 122-123, ibídem  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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