STP6090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6090  – 2019  

Radicación  n°. 104428  

Aprobado  Acta nº 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado que dice  obrar en condición de apoderado judicial de la Corporación  Universidad Piloto de Colombia contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso ordinario laboral n.° 2006-00545.  

Al  trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la ciudadana Liliana  Patricia Sánchez Fajardo.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que Liliana  Patricia Sánchez Fajardo  instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación  Universidad Piloto de Colombia,  con el fin de que se declarara que entre la demandada y ella existió  un contrato de trabajo a término fijo que inició el 6  de agosto de 2001 y que, a partir del 14 de enero de 2002, pasó  a ser a término indefinido y se mantuvo vigente, hasta el 15  de febrero de 2005.  

A su  vez, solicitó se declarara que la entidad demandada dio por  terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa  causa y que, el 25 de enero de 2005, calenda en la que le fue  comunicada dicha terminación ella se encontraba en licencia de  maternidad y no ejercía ninguna actividad remunerada. Que, en  tales condiciones, el supuesto despido no produjo consecuencias  jurídicas, por lo que la relación laboral debía  mantenerse.  

Por  consiguiente, pidió que a la demandada se le ordenara la  reanudación del servicio como consecuencia del despido y se le  condenara al pago de todas las prestaciones sociales que le  correspondían, junto con los salarios dejados de percibir, los  aumentos legales y convencionales, así como a la cancelación  de los aportes al sistema se seguridad social adeudados desde la  fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro;  además, a las indemnizaciones a que hubiera lugar.  

La  demanda fue tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito que,  en sentencia del 20 de junio de 2009, absolvió a la parte  demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas,  decisión  que el 29 de octubre del año 2010 confirmó en su  integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  demandante Liliana  Patricia Sánchez Fajardo  hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue  decidido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia SL1097-2019 del 6 de marzo del año en  curso, mediante la cual resolvió casar la sentencia de segunda  instancia. En consecuencia, revocó la decisión dictada  por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.  

En su  lugar, ordenó a la accionada el reintegro de la trabajadora  Sánchez  Fajardo al cargo que venía desempeñando, junto con el  pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social,  desde el momento en que quedó cesante hasta cuando fuera  efectivamente restituida, con los incrementos de ley.  

En  particular, censuró que la decisión proferida en sede  de casación se edificó bajo evidentes vías  hecho, por cuanto hizo una interpretación errónea de la  normatividad aplicable al caso, no dio prevalencia al derecho  sustancial sobre el formal, pues afirmó que la comunicación  del despido se realizó durante el período de protección  de la trabajadora y, no tuvo en cuenta el escrito de oposición  a la demanda de casación que presentó la apoderada bajo  el argumento que no presentó el poder que la facultaba para  hacerlo, lo cual no es cierto (defectos sustantivo, violación  directa de la constitución y procedimental).  

Adicionalmente,  afirmó que la Corporación accionada tardó 8 años  para proferir la sentencia de casación, mora judicial  injustificada que conculca los derechos fundamentales de la  Universidad accionante, en la medida que por dicha tardanza debe  asumir «los  costos»  y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales desde el  momento en que quedó cesante hasta su reintegro.  

Con  fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar  sin efecto la sentencia cuestionada y ordenarle a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  emitir un  nuevo pronunciamiento, «atendiendo  a las consideraciones expuestas» y  «con  observancia de la técnica del recurso extraordinario de  casación».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. Un  magistrado de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  negar el amparo, pues lo pretendido con su presentación, es  crear la posibilidad de cuestionar los elementos de juicio obrantes  en el expediente, así como los argumentos que fueron  desestimados, lo que no es viable por vía constitucional, pues  las razones jurídicas en que se fundó el fallo se  ajustan a la Constitución y a la ley, las que, en todo caso,  no pueden considerarse arbitrarias.  

2. El  Juzgado  Noveno Laboral del Circuito,  hizo una breve reseña de lo acontecido en sede de primera  instancia e informó que el expediente en la actualidad se  encuentra en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  como lo evidencia la consulta que realizó en la página  web de la Rama Judicial, link «consulta  de procesos».  

3. El  apoderado de Liliana  Patricia Sánchez Fajardo  se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues la  pretensión de la tutelante no es otra que insistir en aspectos  que fueron resueltos de fondo por la Sala de Casación Laboral,  como si dicho mecanismo de protección habilitara la  posibilidad de acudir a una instancia más.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

De  acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a  la Sala determinar si  la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  definió el proceso laboral que promovió la ciudadana  Liliana  Patricia Sánchez Fajardo contra la  Corporación  Universidad Piloto de Colombia,  satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

Previo  al estudio del problema jurídico,  se hace necesario determinar si en el presente asunto, se encuentra  acreditada la legitimación en la causa por activa por parte  del abogado que elaboró y presentó la demanda,  quien  manifiesta actuar como apoderado judicial de la Corporación  Universidad Piloto de Colombia.  

Al  respecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone  que toda persona tiene derecho a acceder a la administración  de justicia y que la ley señalará, los casos en los que  lo puede hacer sin acudir a la representación de un  profesional del derecho. En materia de la acción de tutela, si  quien la presenta acredita ser abogado titulado y anexa a la demanda,  el poder especial que le ha sido otorgado para tal fin, estará  legitimado para hacerlo.  

En  efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que el amparo constitucional puede ser ejercido  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado.  

En  ese orden, pese a que la acción de tutela está dotada  de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos  requisitos. De ahí que, en todos los casos debe estar  debidamente acreditada la “legitimación  en la causa por activa”,  de no cumplirse con tal exigencia, el juez constitucional puede  rechazarla.  

A  efecto de que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponerla requiere estar debidamente habilitada por la ley, o que  le haya sido otorgado poder para ello, siempre y cuando ostente la  calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual, le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del interesado para proveer su propia  defensa.  

En  este asunto, del contenido de la demanda tutela se desprende que el  abogado que la presenta considera que a la Corporación  Universidad Piloto de Colombia,  le  han sido conculcadas prerrogativas fundamentales, pues a su criterio,  el fallo de casación proferido en el proceso ordinario laboral  instaurado por la señora Liliana Patricia Sánchez  Fajardo contra esa universidad, incurrió en una vía de  hecho.  

Empero,  el togado carece de legitimación en la causa por activa, pues  uno de los poderes que anexó, otorgado por la Corporación  Universidad Piloto de Colombia  no corresponde a uno de carácter general, como se afirma en la  certificación notarial adjunta a la escritura pública  n.° 3756 del 12 de noviembre de 2013, sino a uno especial,  que lo faculta  para  actuar «dentro  de las acciones judiciales y extrajudiciales que contra  ésta se  interpongan y para que surta y adelante todas las actuaciones que de  ella se deriven»,  más  no para que promover acciones en nombre y representación de  dicho ente universitario.  

Por  otra parte, el segundo poder que aparece adjunto al libelo tiene como  único objeto facultarlo para intervenir en el trámite  del recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Acerca  de la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en  cuanto este permite identificar con claridad si existe legitimación  en la causa por activa, la Corte Constitucional, estableció:  

todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y  en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión  (CC  T-194 de 2012. Se subraya).  

En  otra oportunidad, señaló:  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii)  el  acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. (CC  T-194 de 2012).  

Bajo  ese derrotero, la Sala negará  por improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de  legitimación en la causa por activa del profesional del  derecho que entabló la acción, en la medida que no  acreditó encontrarse habilitado para promoverla en nombre y  representación de la Corporación  Universidad Piloto de Colombia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar  por improcedente  la tutela instaurada por quien dijo obrar como apoderado judicial de  la Corporación  Universidad Piloto de Colombia,  por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a  las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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