Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6089 – 2019
Radicación n.° 104345
(Aprobación Acta No. 115)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Max Neil López Lara, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 22 de marzo de 2019, que negó el amparo invocado en la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
“MAX NEIL LÓPEZ LARA, en su demanda de tutela expresa que fue capturado el día 12 de marzo de 2017, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; momento en el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Asegura, que la investigación de los hechos por los cuales se encuentra procesado correspondió a la Fiscalía 104 Seccional de Palmira; y el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Municipal de ese municipio (sic), a la espera de definición de su situación jurídica.
Manifiesta, que en cinco oportunidades, y ante petición de la Fiscalía, se ha programado audiencia para solicitar la prórroga por un año más de la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que es un peligro para la sociedad y para la víctima, diligencias que debieron ser canceladas por ausencia de alguna de la partes; pero que finalmente se realizó, a pesar de su ausencia, que fue avalada por su defensor, donde se decidió prorrogar la misma; y contra la cual se argumentó nulidad y se interpuso recurso de apelación; petición que fue negada pero concediendo el referido recurso.
Indicó, que la resolución del recurso de apelación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 15 de noviembre de 2018, en audiencia llevada a cabo sin su presencia y con defensor “suplente” a quien asegura no conocer ni haberle conferido poder alguno; deicidio (sic) confirmar la misma.
Afirma, que en el proceso llevado en su contra, se han presentado diversas irregularidades, como que el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías, fue el mismo que el día 11 de mayo de 2017, dictó orden de captura en su contra; y el Juez Primero Penal del Circuito de ese municipio, y quien fungía anteriormente como Juez de Control de Garantías, dictó medida de aseguramiento en su contra, ambos ahora accionados por lo que debían haber declarado su impedimento para conocer el asunto nuevamente.
Considera, que los jueces ahora accionados, vulneran sus derechos al no decretar nulidad de la referida actuación, toda vez que no se tuvo en cuenta la necesariedad (sic) de su presencia en las referidas audiencias, para conocer los argumentos y poder debatirlos; de igual forma, porque no autorizó a su abogado de confianza para que enviara un “suplente”, quien no realizó actuación alguna a su favor; y teniendo en cuenta que lleva más de 22 meses privado de la libertad sin definición de su situación jurídica.
Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a los despachos accionados declarar la nulidad de las actuaciones dentro del proceso que se lleva en su contra con radicación Nº2017-00814.” (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2019, negó el amparo invocado en la tutela interpuesta. Lo anterior, por cuanto en su sentir no existió vulneración alguna del derecho invocado por el accionante al no haber advertido que los despachos accionados hubieran tomado decisiones que comprometieran derechos fundamentales. Por el contrario, constató que las alegaciones del accionante resultan ser apreciaciones personales mediante las cuales busca exponer su punto de vista sobre lo realizado por los referidos despachos. Adicionalmente, no encontró que estos últimos hubieran incurrido en desafuero alguno de los señalados por el accionante. Asimismo, consideró que los accionados fundamentaron su decisión en normas vigentes y pertinentes al caso. Finalmente, en relación con el derecho a la defensa, observó que ha sido garantizado al señor López Lara durante el desarrollo de toda la actuación2.
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de marzo de 2019, el señor Max Neil López Lara interpuso impugnación en contra del fallo del a quo, procediendo a sustentarla a través de memorial recibido el 3 de abril del 2019 en el tribunal.3
En dicho escrito, manifestó el accionante que los Jueces Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle) debieron declararse impedidos a la luz del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, expuso que se vulneraron sus derechos fundamentales al haberse celebrado en un 90% la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento sin su presencia y al haberse negado la petición de nulidad sin que se motivara tal decisión.
Por otro lado, estableció que se presentaron algunas irregularidades en el trámite de la apelación referida. En primer lugar, constató que se transcurrieron aproximadamente seis meses para que ésta se resolviera; en segundo lugar, manifestó que no fue conducido a la diligencia y, por último, que no se le consultó si estaba de acuerdo con la designación del abogado suplente que lo representó en dicha ocasión. En su sentir, el poder que en su momento le otorgó al abogado principal no lo faculta para designar suplentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Max Neil López Lara contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas el 18 de mayo de 2018 y el 15 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se negó la declaratoria de nulidad formulada por el apoderado del accionante dentro del proceso penal referido y se confirmó dicha decisión en apelación, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « (…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».
Es imperativo resaltar la pretensión del accionante, cual es que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por los Jueces Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle).6
El señor López Lara manifestó una serie de situaciones que considera son vulneratorias de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo cierto es que su pretensión es clara y se mantiene inalterada respecto de aquella que expuso en la demanda de tutela. En ese orden de ideas, más allá de los asuntos a los que se refiere, el estudio que ocupa a esta Sala versa sobre su pretensión de declaratoria de nulidad.
Así, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constató que, a la fecha, el proceso penal con radicación N° 2017-00814 seguido en contra del señor López Lara se encuentra en curso. A saber, se tiene que la continuación del juicio oral se encontraba programada para el miércoles 3 de abril de 20197.
Es menester recordar que las peticiones de nulidad son propias del trámite que se adelanta. Por ello, su formulación y eventual declaración está llamada a ocurrir dentro del mismo y no por fuera de este. Adicionalmente, la tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de una parte.
Así las cosas, el convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación ante esta Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a esta altura sería prematuro un pronunciamiento del juez constitucional.
No obstante, es importante dejar claro que el accionante está en su derecho de solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Para ello deberá remitirse a los canales ordinarios dispuestos para esos fines.
En suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 60 a 61, cuaderno 1.
2 Folios 66 y 67, cuaderno 1.
3 Folio 83, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 10, cuaderno 1.
7 Folio 30, cuaderno 1.