STP6089-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6089  – 2019  

Radicación n.° 104345  

(Aprobación  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Max Neil López  Lara, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, el 22 de marzo de 2019, que negó el amparo invocado en  la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y  el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, ambos de Palmira (Valle del Cauca).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

“MAX NEIL  LÓPEZ LARA, en su demanda de tutela expresa que fue capturado  el día 12 de marzo de 2017, por la comisión del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; momento en el  cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Asegura, que la  investigación de los hechos por los cuales se encuentra  procesado correspondió a la Fiscalía 104 Seccional de  Palmira; y el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Municipal de ese municipio (sic),  a la espera de definición de  su situación jurídica.  

Manifiesta, que en  cinco oportunidades, y ante petición de la Fiscalía, se  ha programado audiencia para solicitar la prórroga por un año  más de la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que  es un peligro para la sociedad y para la víctima, diligencias  que debieron ser canceladas por ausencia de alguna de la partes; pero  que finalmente se realizó, a pesar de su ausencia, que fue  avalada por su defensor, donde se decidió prorrogar la misma;  y contra la cual se argumentó nulidad y se interpuso recurso  de apelación; petición que fue negada pero concediendo  el referido recurso.  

Indicó, que  la resolución del recurso de apelación correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 15  de noviembre de 2018, en audiencia llevada a cabo sin su presencia y  con defensor “suplente” a quien asegura no conocer ni  haberle conferido poder alguno; deicidio (sic)  confirmar la misma.  

Afirma, que en el  proceso llevado en su contra, se han presentado diversas  irregularidades, como que el Juez Cuarto Penal Municipal con Función  de Garantías, fue el mismo que el día 11 de mayo de  2017, dictó orden de captura en su contra; y el Juez Primero  Penal del Circuito de ese municipio, y quien fungía  anteriormente como Juez de Control de Garantías, dictó  medida de aseguramiento en su contra, ambos ahora accionados por lo  que debían haber declarado su impedimento para conocer el  asunto nuevamente.  

Considera, que los  jueces ahora accionados, vulneran sus derechos al no decretar nulidad  de la referida actuación, toda vez que no se tuvo en cuenta la  necesariedad (sic)  de su presencia en las referidas audiencias, para conocer los  argumentos y poder debatirlos; de igual forma, porque no autorizó  a su abogado de confianza para que enviara un “suplente”,  quien no realizó actuación alguna a su favor; y  teniendo en cuenta que lleva más de 22 meses privado de la  libertad sin definición de su situación jurídica.  

Conforme a lo  anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se  proteja sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, y se ordene a los despachos accionados declarar la nulidad  de las actuaciones dentro del proceso que se lleva en su contra con  radicación Nº2017-00814.” (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2019, negó  el amparo invocado en la tutela interpuesta. Lo anterior, por cuanto  en su sentir no existió vulneración alguna del derecho  invocado por el accionante al no haber advertido que los despachos  accionados hubieran tomado decisiones que comprometieran derechos  fundamentales. Por el contrario, constató que las alegaciones  del accionante resultan ser apreciaciones personales mediante las  cuales busca exponer su punto de vista sobre lo realizado por los  referidos despachos. Adicionalmente, no encontró que estos  últimos hubieran incurrido en desafuero alguno de los  señalados por el accionante. Asimismo, consideró que  los accionados fundamentaron su decisión en normas vigentes y  pertinentes al caso. Finalmente, en relación con el derecho a  la defensa, observó que ha sido garantizado al señor  López Lara durante el desarrollo de toda la actuación2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  26 de marzo de 2019, el señor Max Neil López Lara  interpuso impugnación en contra del fallo del a quo,  procediendo a sustentarla a través de memorial recibido el 3  de abril del 2019 en el tribunal.3  

En dicho escrito,  manifestó el accionante que los Jueces Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y Primero Penal del  Circuito, ambos de Palmira (Valle) debieron declararse impedidos a la  luz del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente, expuso  que se vulneraron sus derechos fundamentales al haberse celebrado en  un 90% la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento sin  su presencia y al haberse negado la petición de nulidad sin  que se motivara tal decisión.  

Por otro lado,  estableció que se presentaron algunas irregularidades en el  trámite de la apelación referida. En primer lugar,  constató que se transcurrieron aproximadamente seis meses para  que ésta se resolviera; en segundo lugar, manifestó que  no fue conducido a la diligencia y, por último, que no se le  consultó si estaba de acuerdo con la designación del  abogado suplente que lo representó en dicha ocasión. En  su sentir, el poder que en su momento le otorgó al abogado  principal no lo faculta para designar suplentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por Max Neil López Lara contra la decisión  proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones emitidas el 18 de mayo de 2018  y el 15 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se  negó la declaratoria de nulidad formulada por el apoderado del  accionante dentro del proceso penal referido y se confirmó  dicha decisión en apelación, respectivamente, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.    

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida « (…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad  anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la  carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el  requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».  

Es  imperativo resaltar la pretensión del accionante, cual es que  se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por los Jueces  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle).6  

El señor López  Lara manifestó una serie de situaciones que considera son  vulneratorias de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo cierto  es que su pretensión es clara y se mantiene inalterada  respecto de aquella que expuso en la demanda de tutela. En ese orden  de ideas, más allá de los asuntos a los que se refiere,  el estudio que ocupa a esta Sala versa sobre su pretensión de  declaratoria de nulidad.  

Así,  a partir de los criterios presentados y de la revisión de las  pruebas obrantes, se constató que, a la fecha, el proceso  penal con radicación N° 2017-00814 seguido en contra del  señor López  Lara se encuentra en  curso. A saber, se tiene que la continuación del juicio oral  se encontraba programada para el miércoles 3 de abril de  20197.  

Es  menester recordar que las peticiones de nulidad son propias del  trámite que se adelanta. Por ello, su formulación y  eventual declaración está llamada a ocurrir dentro del  mismo y no por fuera de este. Adicionalmente, la  tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a  la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los  intereses de una parte.  

Así  las cosas, el convocante todavía cuenta con  herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el  alegato de conclusión al finalizar la práctica  probatoria en el juicio, el recurso de apelación en contra de  la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de  casación ante esta Corporación. Como ninguno de los  referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a  esta altura sería prematuro un pronunciamiento del juez  constitucional.  

No  obstante, es importante dejar claro que el accionante está en  su derecho de solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta en su contra. Para ello deberá  remitirse a los canales ordinarios dispuestos para esos fines.  

En  suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales  indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión  judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 60 a 61, cuaderno 1.  

2          Folios 66 y 67, cuaderno 1.  

3          Folio 83, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 10, cuaderno 1.  

7          Folio 30, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *