STP5849-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5849-2019  

Radicación  n.° 104081  

Acta n. °  102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Antonio granados  mengual en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad  Winner Group S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21 de marzo de 2019, que negó por improcedente la tutela  interpuesta contra el Juzgado diecinueve de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

“(…)  la sociedad Winner Group S.A. presentó demanda de tutela en  contra del Banco Agrario de Colombia el 18 de diciembre de 2018, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y la libre empresa.  

Acción que,  según la parte actora, fue tramitada y decidida de manera  incorrecta por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, como quiera que mediante fallo del 4 de enero de 2019  no hizo ninguna manifestación frente a las garantías  invocadas, pero sí tuteló el derecho de petición,  aun cuando no había sido solicitado.  

Adicionalmente, el  11 de enero de 2019 la empresa recibió el telegrama No. 14485  del 10 de enero de 2019, en el cual se le citó para notificar  personalmente el fallo de tutela en el cual se concedió el  amparo, sin precisar cuál garantía; circunstancia que,  estima, hizo incurrir en error a Winner Group S.A, pues creyó  que se habían amparado los derechos reclamados y por ende solo  hasta el día 22 del mismo mes se acercó al juzgado para  conocer la decisión.  

En consecuencia,  la sociedad presentó impugnación ese 22 de enero de  2019 y sin embargo, mediante auto No. 2019-318 del 5 de febrero de  2019 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se abstuvo de concederla, bajo el argumento de que fue  presentada de manera extemporánea.  

Por lo expuesto,  la parte actora considera que el citado despacho vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su  representada, al no permitirle conocer adecuadamente el fallo, no  darle trámite a la impugnación ni haber tutelado las  garantías invocadas.  

Para concluir,  argumenta que la tutela es procedente, como quiera que se satisfacen  todos los requisitos de procedibilidad, máxime cuando no se  ataca una sentencia de tutela sino el auto No. 2019-318.  

En consecuencia,  solicita que se le ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad que conceda la impugnación presentada  por la sociedad Winner Group S.A. contra el fallo del 4 de enero de  2019. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2019, negó  por improcedente la tutela invocada por cuanto no se está  frente a ninguna de las causales para la procedencia excepcional de  la misma contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o  posteriores a la sentencia2.  Por lo demás, advirtió que revisada la actuación,  surge evidente que la impugnación a que alude el accionante  fue presentada fuera del término legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de marzo de 2019,  el señor Antonio granados mengual en calidad de Representante  Legal suplente de la sociedad Winner Group S.A. interpuso recurso de  impugnación en contra del fallo del a quo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Antonio granados mengual en calidad de Representante  Legal suplente de la sociedad Winner Group S.A. contra la decisión  proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión emitida el pasado 05 de febrero, mediante  la cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá se abstuvo de conceder la impugnación  presentada frente a la decisión proferida por ese despacho el  04 de enero de los cursantes, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.    

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política,  cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Procedencia de la acción  de tutela contra el auto que se abstiene de conceder la impugnación  del fallo.  

Sobre  el particular, debe advertirse, en primera medida, que la Corte  Constitucional ha establecido que sí es procedente la  interposición de una acción de tutela en contra del  auto que se abstiene de conceder la impugnación, por cuanto el  juez de tutela puede realizar una actuación que viole o  ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de  negar el derecho a impugnar un fallo de tutela6.  

Ahora bien, lo anterior  no obsta para que deban observarse con rigurosa atención los  requisitos generales y específicos esgrimidos en el acápite  anterior en relación con la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. En otras palabras, aun cuando  proceda la referida acción constitucional contra el auto que  se abstiene de conceder la impugnación, lo cierto es que no se  puede pasar por alto los requisitos ya mencionados, pues éstos  son imprescindibles.    

Análisis del caso  concreto.  

En el  caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque no se cumple con el  requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».  

Es  preciso mencionar que el trámite de tutela que dio origen al  que hoy nos ocupa no ha llegado a su fin. Lo anterior, por cuanto aún  está pendiente determinar si es seleccionado para revisión  por parte de la Corte Constitucional.  

Así,  la situación derivada del auto que no concedió la  impugnación, como el hecho alegado por el accionante según  el cual el juzgado no se manifestó en el fallo sobre los  derechos por él aludidos en el escrito tutelar –la  igualdad y la libre empresa-, son circunstancias que pueden ser  atendidas al interior del referido trámite constitucional.  

Como ha sido indicado en  otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo  excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o  alternativa.  

En suma, al no cumplirse  con uno de los requisitos indispensables para la procedencia de una  tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza  del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 77 a 78, cuaderno 1.  

2          Folio 83, cuaderno 1.  

3          Folios 90 a 97, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Sentencia T-162 de 1997      

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