STP5658-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5658-2019  

Radicación  n.° 104370  

Acta  109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS, contra la sentencia de tutela  proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  17 de septiembre de 2007, el Juzgado 1º Administrativo de Santa  Marta, condenó al Distrito de Santa Marta al reintegro y pago  de los emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha en que se  diera cumplimiento al fallo, de un grupo de trabajadores, entre  estos, MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS, quienes en virtud de un  Acuerdo de reestructuración fueron despedidos del cargo que  venían desempeñando.  

A  efectos de obtener el cumplimiento de la aludida orden judicial, los  afectados instauraron acción de tutela la cual fue negada en  primera instancia. No obstante, el 2 de abril de 2009 la Sala 1ª  del Consejo de Estado, revocó esa decisión y, en su  lugar, ordenó al Alcalde del Distrito Turístico,  Cultural e Histórico de Santa Marta, dar cumplimiento a la  sentencia del 17 de septiembre de 2007, «en  el sentido de reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban  antes de su desvinculación».  

Como  al momento en que fue despedido el accionante se encontraba vigente  la Convención Colectiva, firmada entre el Distrito Turístico  e Histórico de Santa Marta y el Sindicato de Trabajadores, en  la que se estableció el derecho de los trabajadores oficiales  a obtener la pensión de jubilación, el actor promovió  demanda ordinaria laboral a fin de que se ordenara el reconocimiento  y pago de la pensión convencional, a partir del 1º de  septiembre de 2009.  

Mediante  sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda,  decisión confirmada el 24 de noviembre de 2017, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

En  criterio de la parte actora, dichas determinaciones, desconocieron  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital e igualdad. Lo  anterior, por cuanto «por  la simple orden de reintegro, corre en favor del trabajador la  causación de salarios y prestaciones sociales durante todo el  tiempo en que esté pendiente la materialización del  reintegro».  

Por  ende, en firme la orden judicial de reintegro, «se  restablecen los efectos jurídicos del contrato, en las mismas  condiciones, que se darían si el contrato se estuviera  ejecutando materialmente, a pesar de no haberse hecho efectivo el  reintegro, y precisamente mientras el mismo pende, pues a partir de  la materialización del mismo, se siguen produciendo efectos  pero ya con la prestación del servicio».  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejar sin  efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2017 y, en su lugar,  profiera una nueva decisión en la que se reconozca la  prestación económica solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta reseñó el trámite  de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de  casación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

El  apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad  con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un  año y dos meses después de la expedición de la  última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional     -Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador -Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997-.  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, acorde  con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación judicial, señaló que para  acceder a la pensión convencional, es necesario cumplir con  los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues al no observarse  unos de estos no se causa el derecho.  

Así  las cosas, estableció que el lapso comprendido entre el  1º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede  computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la  pensión convencional. Lo anterior, por cuanto nunca se  materializó el reintegro y, como tal, se incumplieron los  requisitos establecidos en la convención colectiva vigente al  30 de abril de 2001, la cual establece que se  reconocerá dicho beneficio «a  los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicio  continuos o discontinuos, a los 50 años de edad».  

Al  respecto, concretó que acorde con los medios de convicción  allegados al trámite, REBOLLEDO RIVAS nació el 28 de  abril de 1953, por tanto los 50 años los cumplió en el  año 2003. Sin embargo, el contrato finalizó el 30 de  abril de 2001, es decir, cuando contaba con 48 años de edad.  

Concluyó,  que la parte actora cumplió  el requisito de edad, cuando había cesado la prestación  personal del servicio. No obstante, resaltó que la aludida  prestación se reconoce al trabajador activo que cumpla con los  requisitos enunciados con anterioridad, acorde con lo establecido en  el precedente CSJ SL17982-2017.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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