Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5553-2019
Radicación n.° 103813
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lía Rosa Barros Brito contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de febrero de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, y los ciudadanos Manuel de Jesús Freyle Brito y Yamilitza Remedios Mendoza Brito.
La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y Deire López Miranda, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA
Inicia manifestando que el señor MANUEL DE JESÚS FREYLE BRITO y la accionante son socios de la sociedad denominada CARDINAL INTERNATIONAL SCHOOL CIS SAS, el cual se encuentra debidamente registrado en Cámara de comercio de Riohacha, apareciendo la señora LÍA ROSA BARROS BRITO gerente y representante legal de la misma.
Agrega que actualmente es propietaria del 66.66% del total de las acciones de la sociedad, al haberlas adquirido en un 33.33% al momento de la suscripción y pagó al momento de constituirse la sociedad y un 33.33%, por compra que hiciera a GUILLERMO PERALTA SOLANO, quien las había suscrito y pagado en el momento de la constitución de la sociedad.
A raíz de ello, el señor MANUEL DE JESÚS FREYLE BRITO la denunció penalmente por los supuesto delitos de falsedad en documento privado y administración desleal; investigación que viene tramitando la Fiscalía 03 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha.
Pone de presente que a la fecha de la presente solicitud de amparo, la accionante NO HA SIDO IMPUTADA LEGALMENTE por los delitos anteriores—ni por ningún otro —, razón por la cual conserva en la actualidad la calidad de simple indiciada, sin embargo, el día 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim, Riohacha, convocó a la indiciada a una audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo que solicitó el Fiscal Tercero, DR. WALTER NARANJO SALAZAR, a iniciativa del señor MANUEL FREYLE BRITO, la cual se celebró en dos fases cumplidas los días 6 y 8 de noviembre del año 2018.
Luego de escuchar los argumentos de las partes, el Juez resolvió la petición en forma favorable al solicitante con fundamento en el artículo 85 del C.P.P., en consecuencia ordenó Suspender el poder dispositivo de la señora LÍA ROSA BARROS BRITO sobre la totalidad de las acciones que suscribió y pagó en el momento de constituirse la sociedad hoy conocida como CARDINAL INTERNATIONAL SCHOOL CIS, SAS.
Además designa como administradora de la parte financiera y administrativa de la sociedad y del establecimiento educativo de propiedad de la misma, a la señora DEIRE DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA. Lo anterior, a iniciativa de la parte solicitante quien para el efecto le entregó la hoja de vida de la ciudadana mencionada.
Aduce que, si bien el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, su procedimiento no solo contrarió lo estipulado en el artículo 230 de la Constitución Política, sino también lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.P., puesto que la medida adoptada afecta el 33.33% de las acciones suscritas y pagadas por la señora LÍA ROSA BARROS BRITO al momento de constituirse la sociedad, acciones sobre las cuales no recae tacha de ninguna naturaleza, al contario se trata de un porcentaje de acciones legitimas las cuales fueron adquiridas en un negocio legítimo.
Expresa que el Juez de Control de Garantías, incurrió en una vía de hecho al suspender el poder dispositivo del porcentaje de acciones, además de la designación de la señora DEIRE DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA como administradora de la sociedad y el colegio, fundada en una decisión que jurídicamente no era viable, despojando a la señora LÍA ROSA BARROS BRITO de su derecho al trabajo, sometiéndola a un trato indigno y deshonroso, por lo que considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad, a la propiedad entre otros.
Posterior a la audiencia preliminar de la suspensión del poder dispositivo y nombramiento de la administradora provisional la señora DEIRE DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA acompañada del señor MANUEL FREYLE BRITO, denunciante y accionista minoritario, el día 10 de noviembre de 2018, tomaron por vía de hecho las instalaciones, sin previa orden de embargo o nombramiento de secuestre, cambiando las cerraduras de acceso al plantel, y cambiando al personal que residía en las instalaciones, y anunciándole a todos los empleados que eran ellos quienes estarían a cargo de la dirección del colegio, además de prohibir el ingreso de la señora LÍA ROSA BARROS BRITO.
Consecutivamente los señores MANUEL FREYLE BRITO, DEIRE DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA Y YAMILITZA MENDOZA BRITO, procedieron a obtener fraudulentamente ante la Cámara de Comercio el cambio de representación legal, bloquearon las cuentas de la sociedad en el Banco de Colombia, asumiendo ilegalmente la representación legal ante la DIAN, asimismo la despojaron de su cargo de rectora del colegio, suprimiéndole el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Culmina expresando que día 9 de enero del presente año, en compañía del contador ELÍAS DELUQUE CORREA, se acercó a las oficinas de manera formal y conciliadora a fin de tener una conversación directa con la administradora, en vista de que se ha negado a atenderla por cualquier medio que ha intentado, y poder llegar a un acuerdo sobre su reintegro laboral como DIRECTORA ACADÉMICA, pero que han sido fallidos todos sus intentos.
PETICIÓN
La accionante solicita que le sean tutelados los derechos Constitucionales fundamentales DIGNIDAD, BUEN NOMBRE, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA SALUD, sin concretar lo pretendido por esta vía constitucional. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2019 declaró improcedente el amparo invocado al constatar que las inconformidades planteadas por la accionante deben revisarse en el marco del correspondiente proceso penal, además que contra los ciudadanos accionados esta cuenta con mecanismos de defensa eficaces, los cuales ha venido interponiendo.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de febrero de 2019, Lía Rosa Barros Brito presentó recurso de impugnación3, el cual sustentó mediante memoriales radicados ante esta Corporación el pasado 9 de abril.4
Al respecto, la accionante considera que la sentencia STP5755-2017 emitida por esta Sala dentro del radicado 91388, es un precedente aplicable a su caso porque sus derechos al mínimo vital y al trabajo están siendo afectados desde que los ciudadanos Manuel de Jesús Freyle Brito, Yamilitza Remedios Mendoza Brito y Deire López Miranda la excluyeron del cargo de rectora, le impidieron el acceso a su sitio de trabajo y le suspendieron el pago de su salario.
Reitera los cuestionamientos presentados contra la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha y pone de presente varias situaciones presuntamente irregulares, que se han presentado en el marco de la administración que ha dado la ciudadana Deire López Miranda en su condición de administradora provisional de la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo invocado como mecanismo transitorio de protección, encaminado a que sea reintegrada en el cargo de representante legal de la referida sociedad y de rectora y/o directora académica del Colegio Cardinal International School -Am Happy, así como que se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir y que se le respeten sus derechos como accionista.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo transitorio formulada por Lía Rosa Barros Brito cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
Análisis del caso concreto.
La Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por una parte, en relación con la decisión de suspender el poder dispositivo de Lía Rosa Barros Brito sobre las acciones que posee en la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S., medida decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, la accionante reconoce que está pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en segunda instancia, por lo que es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En este caso, a partir de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la accionante tuvo la oportunidad procesal para solicitar la revisión de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, por lo que será en el marco de ese mecanismo ordinario de defensa que se defina si le asiste razón.
Además, si bien para el momento de la solicitud de amparo el caso de la accionante se encontraba en la etapa de indagación preliminar, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, estableció el término con el que cuenta la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. Frente a tales actuaciones la accionante puede solicitar la supervisión de la Dirección de Fiscalías a la cual está adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la acción penal, e inclusive su reasignación, tal y como lo dispone la resolución 0-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación.5
Por otra parte, en relación con las condiciones personales prestadas por la accionante para solicitar el amparo transitorio de sus derechos al mínimo vital y al trabajo, la Sala descarta que la decisión STP5755-2017 emitida el 25 de abril de 2017 dentro del radicado 91388 sea un precedente vinculante, pues no hay correspondencia fáctica.
Así, se destaca que en el caso que dio lugar a la referida providencia judicial, se demostró la ineficacia de las mecanismos ordinarios de defensa, pues la empresa para la cual trabajaba la ciudadana allí accionante se encontraba en proceso de liquidación, por ese motivo no era posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
En cambio, en el presente asunto, la ciudadana Lía Rosa Barros Brito no demostró la ineficacia de los mecanismos ordinarios con los que cuenta, tanto en su condición de empleada como de accionista, ni que ya haya hecho uso de estos, por este motivo, se descarta la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, los cuales caracterizan el perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 158 vto. a 160, cuaderno 1.
2 Folios 158 a 177 vto., cuaderno 1.
3 Folio 185, cuaderno 1.
4 Cuaderno 2.
5 Cfr. CSJ SCP STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575.