STP5495-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5495-2019  

Radicación  n° 104220  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Mauricio  Andrés y  Alexandra Torres Bedoya,  a través de apoderada, en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá; trámite  al cual se vinculó al Juzgado 30  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad,  así como a  las  partes e intervinientes  dentro de la causa radicada 11001-6000-050-2011-18430.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  En contra de Mauricio  Andrés y  Alexandra Torres Bedoya,  se inició proceso penal por el delito violencia intrafamiliar,  en el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, por denuncia  presentada por Luis Eduardo Pérez Sánchez.  

2.  La etapa de juzgamiento tuvo su génesis con la formulación  de la acusación el día 18 de enero de 2016. Surtida esa  diligencia, el 6 de febrero de 2017 se desarrolló la audiencia  preparatoria y, el juicio oral se suscitó los días 28  de noviembre de esa anualidad, 27 de febrero de 2018 y 12 de marzo de  2019.  

3.  El Juez absolvió a los implicados de la conducta punible  atribuida, en fallo de 19 de marzo de siguiente; frente a la cual, el  representante de la víctima presentó recurso de  apelación ante el Tribunal Superior de esta ciudad.  

4.  La segunda instancia fue desatada el 5 de abril de este año,  en donde se resolvió revocar la sentencia anteriormente  enunciada, y condenar a los acusados, sin concesión de  subrogados penales ni prisión domiciliaria, a la vez que se  dispuso librar órdenes de captura en contra de Mauricio  Andrés y  Alexandra Torres Bedoya.  

5.  Inconforme con tal determinación, los accionantes,  por medio de abogada, acuden a la presente acción de tutela al  estimar que la  Colegiatura demandada, vulneró su derecho fundamental al  debido proceso,  al haberlos declarado responsables sin correr traslado de la  audiencia del artículo 4471  de individualización de la pena y sentencia.  

6.  Estima la apoderada que en ese proveído adverso a sus  intereses se dijo que no se cumplían los requisitos para la  ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de  residencia de los implicados, porque pertenecen al núcleo  familiar de la víctima.  

7.  Aduce, que de haberse dado el traslado de la audiencia en mención,  se hubiera podido explicar que no residen en el mismo domicilio del  presuntamente afectado, y que a partir de condiciones civiles  sociales y familiares, se hacían acreedores de algún  subrogado.  

8.  De cara a la viabilidad de este amparo, alegó que en lo  relativo al agotamiento de otros recursos, incoo contra la  decisión  de condena recurso de casación; no obstante, como quiera que  esta Corporación en AP1263-2019, instauró el medio de  impugnación  especial  para la primera condena emitida en un Tribunal, varió la  solicitud en ese sentido y se encuentra a esperas de que sea  resuelto.  

9.  Destacó que mientras ello ocurre, sus representados se  encuentran recluidos con ocasión de la orden de captura  emitida por el Tribunal, lo cual materializa un perjuicio  irremediable.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se ampare su garantía constitucional y se deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia condenatoria emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá, para que se realice la  audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que,  consecuentemente, recobren su libertad.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado 30 Penal Municipal con función de          conocimiento de Bogotá realizó un recuento procesal en          los términos ya indicados, y agregó, de cara a los          cuestionamientos de esta acción, que la misma se dirige          exclusivamente en contra del trámite impartido por la Sala          Penal del Tribunal superior de Bogotá.  

            

2. La          abogada asesora de la Colegiatura accionada indicó que en la          decisión refutada se encuentran aportados todos los          argumentos que la sustentaron y de los cuales se advierte que no hay          vulneración de derecho fundamental alguno.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior jerárquico esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  trasgredió los derechos fundamentales de Mauricio  Andrés y  Alexandra Torres Bedoya,  en el proceso penal de radicación 11001-6000-050-2011-18430,  por el delito de violencia familiar, al condenarlos en segunda  instancia sin habilitar previamente la celebración de la  audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, a  esperas de resolver el recurso de impugnación especial  presentado por la representación judicial de los procesados.  Por lo cual, es en ese escenario donde pueden ejercer sus derechos,  con la formulación y consecuente respuesta que obtengan sobre  los cuestionamientos que, por esta vía preferente, presenten  exponer.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

8.  Por otro lado, en lo que concierne al presunto perjuicio irremediable  aunado a la pretensión liberatoria de los accionantes;  la  Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al  momento de ordenar la captura, pues así lo dispone el artículo  450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación  Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo:  

(…) se  hace necesario que los jueces observen que en los términos de  la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes  que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un  procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o  penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de  quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición  de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene  que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En todo caso  cada situación deberá ser analizada en forma concreta;  muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción  (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los  jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las  notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han  utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los  procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se  den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de  una detención preventiva. (Lo resaltado del texto)  

9. Bajo ese marco  conceptual, no encuentra la Sala que la demandada haya incurrido en  un yerro al ordenar la aprehensión de los accionantes, pues  estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria  en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que  efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.  

10. De otra parte,  no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para  contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre sus características  la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:  

(…) En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

11. En  consecuencia, no todo daño puede ser considerado como tal,  sino solo aquel que por sus características de inminencia y  gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e  impostergables. Con todo, esta previsión del artículo  86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues  no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus  condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,  requieren especial protección del Estado, como ocurre, por  ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  

12. En tales  condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está  llamada a prosperar, ya que los implicados no demostraron los  supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse  razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo  cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para  exigir el respeto de sus derechos fundamentales.  

13.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la  tutela por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Mauricio  Andrés y  Alexandra  Torres Bedoya.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo          celebrado con la Fiscalía, el juez concederá          brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la          defensa para que se refieran a las condiciones individuales,          familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del          culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a          la probable determinación de pena aplicable y la concesión          de algún subrogado.          

(…)  

2          CC.          ST-418/03      

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