STP5468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5468-2019  

Radicación  n° 104078  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Luis  Demetrio Ramírez Flórez  y Eliana  María Muñoz Escobar,  quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo  L.M.R.M,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al  trabajo en condiciones dignas, trámite al que fueron  vinculados la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca,  el Juzgado  Laboral del Circuito de Arauca y  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del  amparo.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Luis Demetrio          Ramírez Flórez          promovió          proceso ordinario laboral contra la Sociedad Valerus Compression          Services Limited Partnership, con el fin de que se declarara «la          ineficacia del oficio No VCLP-012-2011, mediante el cual se dio por          terminada la relación laboral»1          y, en tal virtud, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones          sociales, así como el de indemnización por          finalización del contrato sin justa causa y por los daños          y perjuicios causados.  

2. El 19 de  septiembre de 20122,  el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca concedió las  pretensiones. En consecuencia, declaró que la terminación  del contrato de trabajo fue injustificado y ordenó el pago de  indemnizaciones, incluso, en favor de Eliana  María Muñoz Escobar y  el menor L.M.R.M.,  esposa e hijo del demandante, respectivamente.  

3. El 23 de agosto  de 20133,  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Valledupar confirmó la de primera instancia; contra la que la  empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación.  

4. Mediante  sentencia de 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 34  resolvió casar la decisión del Tribunal y, en su lugar,  absolver a la Sociedad.  

5. Inconforme con  lo resuelto, Luis  Demetrio Ramírez Flórez  y Eliana  María Muñoz Escobar,  en nombre propio y en el de su menor hijo L.M.R.M  acuden a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 3 incurrió  en un defecto sustancial, pues, dio a los artículos 64, 76 y  80 del Código Sustantivo del Trabajo un enfoque legal, más  no constitucional.  

Así,  concluyó que el empleador puede dar por terminada la relación  laboral durante el período de prueba sin motivación;  siendo que la interpretación apropiada es que si bien puede  finalizarla en cualquier momento, sólo es viable cuando el  trabajador no demuestra las aptitudes y habilidades exigidas para el  cargo, de lo contrario, debe entenderse que ocurrió sin justa  causa.  

Situación  que, en criterio el actor, no ocurrió, dado que su vinculación  laboral sólo duró 9 días, durante los cuales no  ejerció sus funciones, es decir, nunca fueron evaluadas sus  aptitudes y, por tanto, la terminación del contrato porque ya  no requerían el servicio configuró una razón  injustificada.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  expone las siguientes5:  

«[…]  Segunda: Dejar sin efectos la sentencia de casación  SL4103-2018 de fecha cinco (5) de septiembre de 2018 proferida por  esta digna corporación dentro del proceso bajo radicado  810013105001-2012-00029-01 (63957), fungiendo como Magistrado Ponente  el Dr. Donald José Dix Ponnefz  

Tercera: Fijar  los lineamientos legales y constitucionales bajo los cuales deba  proferirse la sentencia de casación y el término para  emitir la misma.  

Cuarta:  Confirmar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en  todas sus partes y conceder las pretensiones invocadas dentro del  proceso referenciado.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala de          Casación Laboral  

El Magistrado  Ponente indicó que la decisión adoptada en esa sede no  fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicación  de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remitió copia  de la misma.  

            

2. Sala Única          del Tribunal Superior de Arauca  

El Secretario  General envió un ejemplar del acta de lectura de la  providencia de segunda instancia emitida por esa Corporación.  

            

3. Juzgado          Laboral del Circuito de Arauca  

La titular luego  de enlistar las determinaciones adoptadas dentro del expediente  fundamento de esta acción de amparo, expuso que no se  configura ninguna de las causales específicas de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3  trasgredió los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de  Luis  Demetrio Ramírez Flórez,  Eliana  María Muñoz Escobar y  el su menor hijo común L.M.R.M.,  con la expedición de la sentencia del 5 de septiembre de 2018,  mediante la cual, revocó la de segunda instancia emitida por  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que ordenado el  pago de perjuicio en favor de los antes mencionados y, en su lugar  absolvió a la Sociedad  Valerus Compression Services Limited Partnership.  

4. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de los interesados, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5. Así,  frente a la terminación de los contratos de trabajo durante el  período de prueba, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia  de ese órgano de cierre, es posible durante el período  de prueba, finalizar sin previo aviso y sin invocar motivación  particular el contrato de trabajo.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

[…] Se  ataca la intelectiva acogida por el sentenciador con relación  a los artículos 64, 76 y 80 del CST, pues se exigió la  motivación de la decisión con base en el desempeño  y aptitudes del trabajador, requisito no previsto por el legislador  para dar por terminado el contrato laboral en período de  prueba.  

El Tribunal  consideró que no hubo prestación personal efectiva del  servicio, por lo que no se cumplió con el objeto del período  de prueba, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y el concepto del entonces Ministerio de la Protección  Social, de lo que concluyó que la finalización del nexo  lo fue sin justa causa y había lugar al resarcimiento  pecuniario.  

Esta Sala de la  Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación  laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso  en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o  inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez  perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la  ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la  finalización sin previo aviso y sin invocar motivación  particular. En providencia CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, se  expresó:  

Enseña  el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo que el  período de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y  que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan  cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que  traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído.   El artículo 77 exige que este período se pacte por  escrito. Y el artículo 3º del Decreto Legislativo 617 de  1954, que modificó el 80 del Código, estatuye que  durante el período de prueba el contrato puede darse por  terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin  necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo.  

Ello  significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo  regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que  el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en  el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho  pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le  sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con  argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto,  porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea  exégesis. Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato  de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica  entonces despido injusto del empleado.  

Quebranta  pues la sentencia impugnada los artículos 76 y 80 del Código  Sustantivo y, además, aplica en forma indebida el artículo  8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, como lo asevera el  recurrente.  

De acuerdo con  la providencia en cita, las únicas condiciones para dar por  terminado el contrato laboral, invocando el período de prueba,  es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima  legal y que la manifestación de voluntad no esté  mediada de error fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimió  una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el período  de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a  motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes  del trabajador en período de prueba. Dicho yerro lo llevó  a interpretar erróneamente el artículo 64 del CST, en  cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta  que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo.  

Por lo  anterior, se evidencia la violación de la Ley sustancial, lo  que da lugar a la casación de la sentencia impugnada […].  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

7. Argumentos como  los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

8. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Luis  Demetrio Ramírez Flórez  y Eliana  María Muñoz Escobar,  quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo  L.M.R.M,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 11  

2          Folio 15          cuaderno tutela  

3          Ib.  

4          Folio          11 a 33, Ib.  

5          Folio 4, Ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *