STP5458-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5458-2019  

Radicación  n.° 104136  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de PEDRO  PABLO VERGARA PINEDA, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, LUIS CARLOS  MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ  PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, LUIS CARLOS  VALDÉZ DÍAZ, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS  ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ  TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO   QUINTERO, ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ, NORIS LASTRE  RAMÍREZ, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR  BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, ÁLVARO  MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, JORGE  MANTILLA SOLORZANO, ALCIDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO  MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ  MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA,  GABRIEL MORALES CÁRCAMO, ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ,  JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ  ROMERA, JOSÉ VEGA MENCO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA,  ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN,  JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LIBIA SÁNCHEZ DE LA OSSA y  ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA,  contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 2 Civil  del Circuito de Magangué, las empresas de servicios públicos  de Magangué -SERVIMAG ESP-, Aguas Kapital S.A. ESP y el  Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. ESP -AQUASEO S.A.  ESP-, fueron condenadas al reintegro de los aludidos accionantes a la  planta de personal, pues pese a que se encontraban amparados por  fuero circunstancial, fueron despedidos sin justa causa.  

Al  ser apelada esa decisión, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó  la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a  la empresa de Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. -AQUASEO-, de  las pretensiones de la demanda, dejando incólume el resto de  la providencia.  

Sin  embargo, ante el incumplimiento de -SERVIMAG  ESP-, la parte actora presentó demanda  ejecutiva conexa al ordinario a fin de obtener el reintegro a sus  puestos de trabajo. El 21 de julio de 2016, el Juzgado 2 Civil del  Circuito de Magangué negó el mandamiento ejecutivo. Lo  anterior, debido a que -SERVIMAG ESP- está en acuerdo de  restructuración de pasivos, acorde a lo establecido en la Ley  550 de 1999. Dicha determinación fue confirmada el 31 de julio  de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

En  criterio de los accionantes, no obtener el cumplimiento de la  sentencia judicial afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a la  seguridad social y acceso a la administración de justicia,  pues no han podido obtener sus derechos pensionales, debido a que  desde la fecha de sus despidos, no han sido realizados los aportes a  la seguridad social.  

A la  par, advirtieron que -SERVIMAG ESP-, entregó su operación  a un particular y, por ello, el pasivo laboral debe ser asumido por  el municipio de Magangué o por la persona jurídica que  esté desarrollando el objeto social de la aludida sociedad.  Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión del  31 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le  ordene proferir una nueva providencia en la que se acojan las  pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  15  de febrero de 2019  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

Las  autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus  determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de  tutela.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está  debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia  pertinente.  

El  apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión,  para ello reiteró las razones de su inconformidad expuestas en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el caso bajo estudio, la parte actora censuró la determinación  de 31 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que confirmó  la providencia de primera instancia que negó el mandamiento de  pago peticionado por los accionantes. Lo anterior, con sustento en  que la empresa demandada se encuentra en Acuerdo de Restructuración,  lo que impide la iniciación del proceso ejecutivo acorde con  lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.  

Al  respecto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la  decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto  se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la  jurisprudencia pertinente.  

En  primer término y tras efectuar una valoración de los  elementos de convicción allegados al proceso laboral, el  Tribunal advirtió  que mediante resolución 004690 de 12 de junio de 2001, emanada  de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue aceptada la  solicitud de promoción de acuerdo de restructuración de  -SERVIMAG ESP-, fue designado un promotor y, además, aún  está en curso dicho trámite.  

En  tal virtud, afirmó el Tribunal accionado que al encontrase  vigente el acuerdo de restructuración empresarial aprobado por  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no  puede iniciarse proceso ejecutivo en contra de la empresa demandada,  pues así lo establece el artículo 14 de la Ley 550 de  1999, norma vigente al momento de ser analizada la solicitud de  negociación por parte de la autoridad administrativa, no por  el cumplimiento de obligaciones de hacer ni dar, pese a encontrarse  debidamente ejecutoriadas.  

En  tal virtud, concluyó que no  es viable iniciar la ejecución, por cuanto se estaría  pretermitiendo prohibición prevista en la Ley. Al tiempo,  destacó que «la  norma no distingue la clase de obligación que no se puede  iniciar, ora obligación de pagar sumas de dinero, de dar, de  hacer, de no hacer.  La  ley proscribe, sin ninguna distinción la iniciación de  procesos ejecutivos».  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales, pues como se indicó no  es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de las empresas  sometidas a Acuerdos de Restructuración Empresarial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  PEDRO  PABLO VERGARA PINEDA, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, LUIS CARLOS  MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ  PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, LUIS CARLOS  VALDÉZ DÍAZ, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS  ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ  TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO   QUINTERO, ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ, NORIS LASTRE  RAMÍREZ, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR  BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, ÁLVARO  MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, JORGE  MANTILLA SOLORZANO, ALCIDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO  MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ  MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA,  GABRIEL MORALES CÁRCAMO, ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ,  JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ  ROMERA, JOSÉ VEGA MENCO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA,  ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN,  JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LIBIA SÁNCHEZ DE LA OSSA y  ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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