STP5425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5425-2019  

Radicación  n.° 104089  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  DIEGO DURÁN DAZA, contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 29 de junio de 2012 el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  absolvió a DIEGO  DURÁN DAZA  y a otros de la acusación que le efectuó la Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad como presuntos  coautores del delito de lavado de activos.  

Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía la apeló  y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó el 18 de marzo de 2019. En su lugar, condenó  a los procesados a 300 meses de prisión, tras declararlos  responsables de la aludida conducta.  

Denuncia  el accionante que contra la primera condena proferida en segunda  instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual,  durante el trámite pertinente la Corporación judicial  accionada le informó que contra ésta sólo  procedía el recurso extraordinario de casación.  

Por  tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó  que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a  impugnar la condena impuesta a través del recurso de  impugnación especial, acorde con la figura de la doble  conformidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 9 de marzo de 2019, la Sala admitió el presente asunto y  corrió el traslado respectivo a los  sujetos pasivos mencionados.  Mediante  informe del 26 de abril de 2019 la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

Dentro  del término concedido, el Tribunal se  opuso a la prosperidad de la presente acción por ausencia de  acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable y  carencia de objeto.  

La  defensa de los procesados Luis Fernando Franco Beltrán, María  Consuelo Duque, Hernando Gutiérrez Mancipe y Carlos Alberto  Mejía coadyuvaron la petición de protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas  provisionales con el propósito de garantizar el derecho a  impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar  respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en  el marco procesal de la casación. En concreto, estableció  las siguientes pautas:  

«(i)  Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el  recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación. Ello porque ese fallo  correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia  y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no  cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ  AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10  nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5  dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad».  (CSJ  AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215).  

En  el caso bajo estudio, se estableció que la accionada autoridad  judicial revocó y, en su lugar, condenó y habilitó  la impugnación especial ante esta Corporación. Sin  embargo, el 29 de marzo de 2019 aclaró que contra dicha  sentencia únicamente procedía el recurso extraordinario  de casación.  

Con  todo, durante el curso de estas diligencias acreditó que con  auto  del 24 de abril del corriente año aplicó en este caso,  las reglas transitorias para tramitar las impugnaciones especiales  que permiten cumplir la garantía de apelar la primera condena  proferida en segunda instancia, establecidas por esta Corporación  en la providencia CSJ AP1263-2019 del pasado 3 de abril del año  en curso.  

Lo  expuesto permite advertir que la pretensión contenida en la  demanda de amparo se cumplió, pues en  observancia de las reglas v)  y  vi) transcritas,  a  la Secretaria de la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  se le ordenó correr los traslados correspondientes para  garantizar el principio de doble conformidad.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el  fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales  invocadas.  

Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal seguido contra el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por DIEGO  DURÁN DAZA, contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente determinación al proceso  penal seguido contra el accionante.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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