STP5410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5410-2019  

Radicación  Nº  104155  

Acta  102  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.  M. M.,  en  calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el fallo  proferido el 19 de marzo del año en curso, por la SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  3° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,  SALUD  TOTAL E.P.S.,  ONG CRECER EN FAMILIA,  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR  y  POLICÍA METROPOLITANA de  esa ciudad.  Al  trámite fueron vinculados el  CENTRO  DE FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI y  el  JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL  DE ADOLESCENTES de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  menor agenciado se encuentra detenido preventivamente en el CENTRO DE  FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI, en razón del proceso  penal que se adelanta en su contra ante el JUZGADO 3° PENAL PARA  ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI.  

El  21 de febrero de hogaño, el menor fue agredido físicamente  por uno de sus compañeros del prenombrado centro de  internamiento, por lo que fue remitido a la CLÍNICA NUESTRA.  Allí fue diagnosticado con trauma  en  tabique  nasal y laceración leve,  en consecuencia, le fue ordenada consulta por otorrinolaringología.  Sin embargo, señaló el agente, las accionadas  obstruyeron la remisión médica del menor ante el  especialista.  

De  manera que, solicita se amparen los derechos fundamentales del menor  a la vida digna, salud, y debido proceso, y, por consiguiente, se  ordene i)  el  traslado del menor al centro médico para la respectiva  atención, ii)  el internamiento en un pabellón de alta seguridad mientras  culmina el tratamiento posoperatorio, y iii)  otorgar la libertad, en virtud de la aplicación de mecanismos  de justicia restaurativa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo  denegó el amparo invocado, al considerar que no se vislumbraba  alguna vulneración de  derechos fundamentales, toda vez que la  falta de traslado del menor al centro de salud se debió a que  sus progenitores, pese a recibir las respectivas ordenes médicas,  no las radicaron ante las autoridades competentes para proceder de  conformidad. De manera que, las accionadas no tenían  conocimiento acerca de tal remisión; sin embargo, agregó,  dicha falencia fue subsanada por los padres durante el trámite  de esta acción.  

Así  mismo, advirtió que, en relación a la seguridad del  adolescente, el establecimiento de atención especializada en  acompañamiento de un equipo interdisciplinario delegado por el  ICBF, determinó que la riña se trató de un hecho  aislado provocado por el mismo menor, quien previamente había  agredido a su compañero. Igualmente que, el adolescente indicó  no haber recibido amenazas en su contra, ni sentirse en peligro en  dicha institución. Motivos por los que, concluyó, la  vida e integridad personal del agenciado no se encuentran en riesgo.  

Así  mismo, resaltó que el juez penal de conocimiento era la  autoridad competente para resolver la petición alusiva a la  libertad del menor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el progenitor del menor, quien reprocha que el Tribunal  a  quo no  protegió su derecho al debido proceso ni el de su menor hijo.  Destaca el impugnante que, al ser responsable solidario de los  perjuicios ocasionados por el adolescente, indemnizó a las  víctimas, según consta en el acta de acuerdo  conciliatorio aportada a la acción de tutela.  

De  ahí que, en su criterio, el Tribunal debió dar  prevalencia a los postulados de justicia restaurativa para lograr la  paz y la convivencia ciudadana entre los implicados. Por ende,  reclama sea concedida la libertad «incondicional»  a su hijo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, en lo atinente a  los motivos de controversia expuestos en la impugnación, se  advierte que el accionante incumplió el requisito de  subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el  Tribunal a  quo,  las peticiones encaminadas a lograr la aplicación de  mecanismos de justicia restaurativa debe resolverlas el juez penal  para adolescentes, así como las modificaciones frente a la  modalidad de privación de la libertad del menor presuntamente  infractor.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.,  entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul.  2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Es  más, intervendría indebidamente el juez constitucional  frente a la competencia del juez natural, ya que justamente el  proceso se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en  desarrollo del derecho al debido proceso, para que el menor  incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción  frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.  

2.1.  Los  mecanismos de justicia restaurativa, regulados en materia penal en la  Ley 906 de 2004 (art. 518 y ss.) y en la Ley 640 de 2001, en efecto,  facilitan la aproximación entre víctima y victimario,  en el entendido que propician las condiciones necesarias para que las  partes en conflicto resuelvan sus dificultades atendiendo a las  causas sociales, psicológicas y morales que enmarcaron la  comisión del punible. Así mismo, permite la  construcción de soluciones correlativamente satisfactorias  frente a las consecuencias del delito.  

Dicho  modelo adquiere mayor relevancia en el Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes, pues justamente una de sus finalidades es  «garantizar  la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño»  (art. 140 de la Ley 1098 de 2006). De donde se sigue que, en  tratándose de menores de edad, prevale este enfoque de  justicia sobre los demás, sin que ello implique de manera  alguna el desconocimiento de las reglas especiales establecidas para  su procedencia, de conformidad a lo preceptuado en el Código  de Infancia y Adolescencia –en adelante C.I.A.-, así  como en el Código de Procedimiento Penal.  

De  manera que, la solicitud de aplicación de alguno de los  mecanismos que integran el modelo de justicia restaurativa deberá  ser presentada ante el juez penal para adolescentes, quien bajo los  postulados de legalidad autonomía e independencia judicial,  decidirá sobre su prosperidad. Esto, de conformidad a las  particularidades del caso concreto, léase naturaleza y  gravedad del delito, quantum  punitivo, estadio procesal, satisfacción de requisitos  especiales, entre otras.  

2.2.  Así  mismo, las solicitudes de libertad en el marco del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes, deberán ser elevadas  ante los correspondientes jueces penales con función de  control de garantías o con función de conocimiento,  dependiendo del estadio procesal en el que se encuentren las  diligencias.  

El  Código de Infancia y Adolescencia no discrimina  específicamente si es el juez penal con función de  control de garantías o el juez con función de  conocimiento el competente para conocer de la sustitución  o revocatoria  de  la medida de internamiento preventiva, pues se limita a señalar  en el primer inciso del artículo 181 que «[e]n  cualquier momento del proceso y antes  de la audiencia de juicio,  el  juez de control de garantías,  como último recurso, podrá  decretar  la detención preventiva  […]».  

Y,  únicamente en el parágrafo 2° del referido  artículo, consagra como regla especial que, en caso de  excederse el lapso establecido como máximo para la duración  de la detención preventiva, esto es, de cuatro meses,  prorrogable por un mes más, sin que el juicio haya concluido  con sentencia condenatoria, «el  Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola  por otra medida como la asignación a una familia, el traslado  a un hogar o a una institución educativa.»  

De  suerte que, aunque el legislador reguló expresamente la  competencia para el decreto  de la medida de detención preventiva en tratándose de  adolescentes, no se pronunció respecto a la sustitución  o  revocatoria  de  la misma, salvo lo atinente al vencimiento de términos.  

Ante  el silencio de la normativa especial en este punto y en aplicación  del artículo 144 del Código de Infancia y  Adolescencia1,  se deberán integrar los artículos 154-8 y 318 de la Ley  906 de 2004 al Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes,  según los cuales las peticiones de revocatoria  o sustitución  de la medida de aseguramiento que sean elevadas por cualquiera de las  partes, antes de ser anunciado el sentido del fallo, serán  conocidas por el juez  de control de garantías.  

En  tal contexto, la naturaleza del juez de garantías cobra  trascendencia en el marco del principio de efectiva protección  judicial (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos2),  dado que corresponde a aquel realizar un control constitucional  inmediato y efectivo acerca de aquellas limitaciones a derechos  fundamentales que solo pueden ser concebidas mediante la intervención  jurisdiccional, como lo es la restricción de la libertad  personal. Por lo tanto, resulta apenas razonable que se mantenga tal  facultad de cara al interés superior del adolescente.  

Ahora  bien, a voces del parágrafo 2° del artículo 177 del  C.I.A., el juez que imponga la privación de la libertad como  sanción aplicable a los adolescentes que se hallen  responsables penalmente -mayores de dieciséis y menores de  dieciocho años-, será el competente para controlar su  ejecución.  

Colofón  de lo expuesto, el juez con función de control de garantías  es el competente para conocer de la sustitución  o revocatoria  de  la medida de internamiento preventiva hasta el anuncio del sentido de  fallo, que en el procedimiento especial para adolescentes equivale al  momento en que se «[declara]  si hay lugar o no a la imposición de la medida de protección»,  esto es, una vez culminado el juicio con alegatos de conclusión  y previo a la audiencia de imposición  de sanción3;  salvo que se trate del vencimiento del término máximo  de duración de la detención preventiva, cuya resolución  corresponde por estricta disposición legal al juez de  conocimiento. Este, a su vez, al imponer la sanción pedagógica  de privación de la libertad, deberá vigilar su  cumplimiento y conocerá de las modificaciones a que haya  lugar.  

De  ahí que, la determinación de conceder o no la libertad  al presunto infractor corresponde al juez penal para adolescentes y  no al juez de tutela, como equívocamente pretende el gestor  constitucional. Pues, al encontrarse el proceso penal en curso, podrá  elevar tales solicitudes ante el juez penal con función de  control de garantías o con función de conocimiento,  dependiendo de la fase procesal actual de las diligencias.  

2.3.  Ahora  bien, en cuanto a la situación fáctica relativa a la  agresión padecida por el menor sobre el cual recae una medida  de internamiento preventivo, encuentra esta Sala que, como  acertadamente manifestó el Tribunal a  quo,  las accionadas adoptaron las medidas necesarias para garantizar la  protección  integral del menor,  en tanto activaron los mecanismos de indagación inmediata,  cuyos resultados permitieron determinar que la vida e integridad  personal del menor no se encuentran en riesgo.  

De  manera que, tampoco evidencia la Sala la posible configuración  de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional  intervención del juez constitucional.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

3.  Por  último, habida consideración que los datos consignados  en el presente fallo podrían vulnerar la intimidad del menor  agenciado, así como la reserva de las actuaciones procesales  adelantadas en su contra, según lo preceptuado en los  artículos 33 y 153 del C.I.A., se ordenará a la  Relatoría de Tutelas y de Sala Plena que excluyan de los  sistemas de información que maneja la Corte Suprema de  Justicia, todo aquel contenido que permita identificar o  individualizar al adolescente agenciado en la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

ORDENAR  a  la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena excluir de los  sistemas de información que maneja la Corte Suprema de  Justicia, todo aquel contenido que permita identificar o  individualizar al menor agenciado en la presente acción.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas          especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el          procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes          se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004          (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias          al interés superior del adolescente.  

2          Incorporada          al ordenamiento jurídico interno mediante Ley 16 de 1972.  

3          ARTÍCULO 189. Imposición de la sanción.          Concluidos los          alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el          juez declarará si hay lugar o no a la imposición de          medida de protección, citará a audiencia para la          imposición de la sanción          a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para          presentar un estudio que contendrá por lo menos los          siguientes aspectos: Situación familiar, económica,          social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier          otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para          imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría          de Familia el juez impondrá la sanción que          corresponda. […] (Negrilla fuera de texto)  

      

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