STP5408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5408-2019  

Radicación  No. 104164  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALFREDO TORRES CONTRERAS,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  al JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, a la OFICINA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CÓMBITA  y al JUZGADO  3° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.  

ANTECEDENTES  

El  accionante LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS en un escrito ambiguo,  solicitó la protección de sus derechos por cuanto según  dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “no  dio contestación a la solicitud de amparo de Hábeas  Corpus”,  y la apelación que presentó lleva casi tres años  sin resolverse.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.   El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó  en su respuesta que al revisar el Sistema Siglo XXI no encontró  que esa Corporación haya tramitado una causa o proceso  respecto del accionante.  

2.  El Director del EPAMSCAS Combita señaló que mediante  oficio del 29 de marzo de 2019 dio respuesta al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro de  la acción de Habeas Corpus que instauro el accionante, por lo  tanto, no ha vulnerado derecho alguno.  

De  otro lado, indicó que la acción se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por lo que solicitó  se le desvincule del trámite.  

3.  El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja manifestó que conoció de la acción de  Hábeas Corpus que presentó TORRES CONTRERAS contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde según  informó el accionante su proceso se encuentra desde el año  2016, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación que  presentó contra la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Agregó  que, en decisión debidamente motivada, del 30 de marzo  siguiente resolvió negar la solicitud, la cual fue notificada  personalmente a TORRES CONTRERAS, quien no la impugnó.  

3.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  indicó que por reparto del 15 de diciembre de 2016 le  correspondió el conocimiento del recurso de apelación  presentado por la defensa de TORRES CONTRERAS contra la sentencia  condenatoria emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso penal  adelantado por los delitos de acceso carnal, actos sexuales abusivos  con incapaz de resistir y actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

En  lo que respecta a la acción de hábeas corpus, manifestó  que fue presentada el 29 de marzo del presente año, recibió  notificación telefónica de ello el día  siguiente, en horas de la noche, donde además se solicitó  el expediente para realizar inspección por parte de un juez de  control de garantías.  

Ante lo anterior,  los auxiliares judiciales del despacho el 30 de marzo entregaron el  proceso al funcionario del Centro de Servicios Judiciales para lo  pertinente. Luego, recibió notificación de lo resuelto,  en la que se dijo que ese despacho no emitió respuesta, lo  cual no corresponde a lo que sucedió.  

Ahora  frente al lapso que ha trascurrido desde que se presentó el  recurso de apelación sin que este sea resuelto, expresó  que tomó posesión del cargo de Magistrada el 1° de  abril de 2017 recibiendo 454 actuaciones para decidir, entre las que  aparecían con prelación los asuntos con detenido de los  años 2011 a 2015, es decir anteriores al proceso de TORRES  CONTRERAS, sumado a ello las acciones de tutela de primera y segunda  instancia que ingresan a diario.  

Respecto a la  congestión del despacho, informó que ha solicitado  infructuosamente se habilite descongestión. Agregó que  de acuerdo a los cuadros estadísticos publicados por el  Consejo Superior de la Judicatura del año 2017 el índice  de rendimiento de esa oficina judicial es superior a la de otros  despachos, pero es humanamente imposible superar la crisis.  

Explicó  que actualmente se adelanta un plan piloto de descongestión1,  por lo que pide se tenga en consideración la carga laboral.  

4.  El Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó  que conoció el proceso penal seguido contra el accionante, el  cual culminó, en esa instancia,  con la emisión de  sentencia condenatoria, decisión que fue apelada y se  encuentra pendiente de ser resuelta.  

Agregó que  de acuerdo a lo narrado por el accionante, no vislumbra que ese  despacho sea el responsable del aparente quebrantamiento de los  derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, ante solicitó  se le desvincule del trámite.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  no se haya pronunciado dentro de la acción de hábeas  corpus que invocó el pasado 29 de marzo y que fue negada.  

Agregó  también que en ese despacho se encuentra pendiente de ser  resuelto el recurso de apelación que presentó su  defensa contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2016 por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.  

3.  De  entrada, ha de advertirse que no existe vulneración a derecho  alguno respecto a la supuesta falta de respuesta dentro del trámite  de la acción de hábeas corpus por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues como lo demostró  la titular de ese despacho el 30 de marzo de 2019 acudieron los  auxiliares a su cargo y prestaron la carpeta del proceso que se  adelanta contra el accionante a efectos de que se realizara la  inspección judicial3.  

De otro lado, a  diferencia de lo regulado en la acción de tutela, en el hábeas  corpus no existe presunción de veracidad ante la no emisión  de respuesta por parte de la entidad accionada.  

4.  Ahora, advierte la Sala que la verdadera queja del accionante radica  en la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en  resolver el recurso de apelación que presentó su  defensa desde el año 2016.  

Ante  lo anterior, se debe tener en cuenta que la  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional,  han señalado el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados4.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular5.  

3.  En  el presente caso, LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS acudió a la  acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el  4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo distrito judicial.  

Sobre el  particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de  la Corporación accionada que, en efecto, feneció el  término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004 para la resolución de la alzada.  

No  obstante, el despacho a cargo del proceso en mención informó  que el expediente de TORRES CONTRERAS se recibió desde el 15  de diciembre de 2016, que la Magistrada actual tomó posesión  del cargo el 1° de abril de 2017 recibiendo en total 454  actuaciones para decidir, entre las que se dio prelación a los  asuntos con detenido recibidos desde el año 2011 a 2015,  sumado a ello las acciones de tutela, incidentes de desacato y  procesos disciplinarios.  

Explicó  que el despacho a su cargo tiene uno de los índices más  altos de rendimiento, y pese a ello no ha sido posible superar la  crisis de congestión que sufre; además, señaló  que está adelantando un plan piloto de descongestión  que fue aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura como se  evidencia en el Acuerdo CSJMEA19-24 del 7 de febrero de 2019, dentro  del cual se autorizó «durante  la segunda quincena del mes de mayo y todo el mes de junio del año  2019, proyectar las  sentencias ordinarias en actuaciones adelantadas y regidas por la Ley  906 de 2004»  (negrilla fuera de texto).  

En ese orden,  aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya  feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal  para la resolución del recurso de apelación, lo cierto  es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha  sido posible desatar la impugnación, sin que le corresponda al  juez constitucional ordenarle dar prelación a un proceso  determinado. Hacerlo constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela y lesionaría la garantía de  igualdad de los ciudadanos que como el accionante se encuentran en  una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

A  lo anterior se suma que el demandante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues  puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha  incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a  través de la figura  jurídica de la recusación6,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida;  la vigilancia  judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o la acción  disciplinaria,  si TORRES CONTRERAS lo considera pertinente, sin que hubiera acudido  a dichos medios.  

Por  lo anterior, dado el carácter subsidiario  de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es  negar la protección invocada por LUIS ALFREDO TORRES  CONTRERAS.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo CSJMEA19-24 del 7 de febrero de 2019.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Folio 43 de la actuación.  

4          CC T-1154/04.  

5          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

6          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

      

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