STP5391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5391-2019  

Radicación  Nº 103936  

Acta          No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de ALFONSO  CASTIBLANCO PALMERA,  contra la sentencia de  tutela emitida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que le negó por temeridad el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito (Ley  600 de 2000), la Coordinación de Fiscalías Locales y la  Unidad de Patrimonio Económico (Fiscalías Locales), en  actuación que vinculó a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, a la Oficina de Apoyo Judicial, al Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, a la Dirección Seccional de Fiscalías, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a los  Juzgado Cincuenta y Tres y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de  Conocimiento, a las Fiscalías Quinta Seccional de la Unidad de  Fe Pública y Patrimonio Económico y Ciento Seis  Seccionales de Investigaciones Judiciales de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

El  actor refiere que en virtud a una petición que elevó  ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional –Dijin-, el 21 de septiembre de  2018 se le informó que en su contra obran en las bases de  datos de la entidad los siguientes registros:  

“SENTENCIA  CONDENATORIA  VIGENTE,  dentro del proceso 12114 proferida por el JUZGADO ONCE PENAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTA (sic), el día 15 de diciembre de 1993,  donde fui condenado a la pena de catorce (14) meses y veinte (20)  días de prisión, por el Delito de Falsedad personal.  

(…)  

(…)  Dos (2) ordenes (sic) de captura así: ORDEN  DE CAPTURA VIGENTE,  con oficio número 266 del 03/07/1996, proceso 23991, por el  delito de Hurto, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA  (sic)”.  

ORDEN  DE CAPTURA VIGENTE con  oficio 359 del 12 de noviembre de 1996, dentro del proceso 23857,  delito de estafa, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA  (sic) – UNIDAD PRIMERA DE PATRIMONIO”.  

Asevera  que pese a que hace varios años y en repetidas oportunidades  instó ante la citada autoridad la cancelación de las  anotaciones que le figuran, se le ha indicado que para acceder a lo  requerido es necesario allegar orden judicial.  

Intentó  ubicar las citadas causas, no obstante, en “las  ventanillas de atención del Edificio Hernando Morales”,  tampoco en “Paloquemao”  obtuvo respuesta positiva, lo que le ha impedido conseguir un trabajo  estable.  

Por  tanto, solicita a la Sala “(…)  que se me dé la oportunidad de obtener a través de  orden judicial, la cancelación de la sentencia condenatoria y  las ordenes (sic) de captura que figuran (…)”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados,  para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, puso de presente que no ha vulnerado ninguna garantía  fundamental del accionante, ya que el 26 de julio de 2016, precluyó  la actuación con radicado No. 2006-00083 seguida contra  ALFONSO CASTIBLANCO  PALMERA por el  delito de falsedad en  documento privado.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio informó que a nombre del actor se siguieron  dos procesos bajo la Ley 600 de 2000, los cuales culminaron ante la  presentación por parte de la vista fiscal del escrito de  preclusión. Respecto de las diligencias seguidas bajo el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, indicó que no  cuenta con ninguna información, razón por la que corrió  traslado de la demanda de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial.  

3.  El Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo  del Complejo Judicial de Paloquemao además de indicar que no  halló registro alguno de actuaciones seguidas contra el  accionante que hayan sido remitidas al Archivo Central, manifestó  que, en oportunidad anterior, el aquí demandante ya había  interpuesta otra acción de tutela por la misma situación  fáctica ahora objeto de estudio.  

4.  La Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional afirmó que, carece de competencia  para modificar el sistema de información de antecedentes  penales sin orden previa de la autoridad judicial correspondiente.  

5.  El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá expresó que conoce del proceso seguido bajo el  radicado 2006-00172 contra el actor, sin que en la demanda de tutela  se censuren las diligencias surtidas en el mismo, razón por lo  que en ese sentido se debe negar la acción de amparo.  

6.  El Fiscal Ciento Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  con funciones de Jefe del Grupo de Investigación y  Judicialización de esta ciudad, solicitó negar el  mecanismo constitucional deprecado por carencia actual de objeto por  hecho superado, ya que respecto de las causas 238571 y 239917, el 1º  de marzo de 2019, emitió oficios dirigidos a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que efectuara la cancelación de los órdenes  de captura proferidas dentro de dichas diligencias.  

Información  que fue reiterada por la Dirección Seccional de Bogotá  de la Fiscalía General de la Nación.  

7.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca refirió que no tiene competencia  para modificar los certificados de antecedentes judiciales, motivo  por el que depreca su desvinculación del presente trámite.  Además, adjuntó copia de la demanda de tutela  interpuesta en una oportunidad anterior por el accionante por los  mismos hechos que ahora se censuran.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 5 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado  como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad  por la misma vía constitucional, el accionante ya había  expuesto las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor impugnó el fallo, insistiendo en los  hechos puestos de presente en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de  marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está  dirigida a que se ordene la eliminación de los registros de  sentencias y órdenes de captura que obran a su nombre en las  bases de datos de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar  temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.  

La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera  que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los  jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y  áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que  están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera  simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica  constitucional, descuidando así los requerimientos de los  demás ciudadanos que claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es patente la  temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se puede advertir que ALFONSO  CASTIBLANCO PALMERA en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental  al hábeas data,  ante la presunta omisión  del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía  Local de esta ciudad, de ordenar las actualizaciones de las  anotaciones que obran a su nombre por tres actuaciones que se  siguieron en su contra, pese a que ha transcurrido aproximadamente 20  años, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la  presente acción.  

Justamente,  en la demanda de tutela  instaurada por  ALFONSO  CASTIBLANCO PALMERA con  antelación al presente asunto, como hechos se presentaron los  siguientes1:  

«PRIMERO.-  El  señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, fue condenado por el  JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 15 de  diciembre de 1993, a la pena de catorce (14) meses y veinte (20) días  de prisión, por el Delito de Falsedad personal.  

En  la actualidad la sentencia figura vigente, a pesar de haber  transcurrido más de veinticuatro (24) años. (Anexo  comunicación emitida por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, con fecha de 21 de septiembre de 2018).  

SEGUNDO.-  La  Fiscalía Local de Bogotá, dentro del proceso 23991, por  el Delito de Hurto, emite Orden de Captura, mediante oficio 266 del  03/07/1996. Orden de captura que se encuentra vigente a pesar de  haber transcurrido más de veintidós (22) años.  (anexo comunicación emitida por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, con fecha 21 de septiembre  de 2018).  

TERCERO.-  El  Juzgado Promiscuo de Timana (sic) (Huila), en proceso de alimentos,  sin fecha ni número de proceso, en el cual es demandante la  señora BIANEY SERRATO NARVÁEZ, le impide la salida del  país, al señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA. Es de  precisar que su hijo JOHAN SEBASTÍAN CASTIBLANCO SERRATO, tal  y como se observa en el registro civil de nacimiento, es mayor de  edad, teniendo en cuenta que es nacido el 17 de nacido de 1998, y en  la actualidad cuenta con veintitrés (23) años. (Anexo  fotocopia registro civil de nacimiento), el proceso de alímetros  también tiene más de 18 años, a pesar de haber  concurrido en varias oportunidades, no le ha (sic) posible localizar  el proceso, ni obtener su cancelación. Es importante descartar  que no hay lugar a que se le impida la salida del país, en  relación con el proceso de alimentos.  

CUARTO.-  En  múltiples oportunidades durante varios años, se le ha  solicitado a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE  INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIVISIÓN DE  ANTECEDENTES, ha solicitado se cancelara las respectivas anotaciones  que figura como antecedente teniendo en cuenta que han trascurrido  más de veinte (20) años, y la pena se encuentra  prescrita, siendo informado por los funcionarios que le han atendido  que no se pueden cancelar dichas anotaciones sin la orden de un juez.  

Así  mismo ha pretendido que se le cancele el impedimento para salir del  país, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 18  años desde que se inició el proceso de alimentos,  argumentando el hecho de que su hijo en la actualidad es mayor de  edad, tal y como lo acredita el registro civil de nacimiento; sin  obtener solución alguna.  

Como  se puede observar han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS,  desde que se iniciaron las investigaciones, por lo que se puede  vislumbrar que ha operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN  DE LA PENA sin  que haya sido posible obtener su cancelación en el sistema de  ANTECEDENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.  

En  la actualidad el señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, se  encuentra gravemente perjudicado, teniendo en cuenta que no he podido  conseguir un trabajo estable, se le ha impedido su salida del país,  por el registro de las ordenes de captura, los antecedentes y el  impedimento de salida del país.  

QUINTO.-  Me  dirigí a las ventanillas de atención del Edificio  Hernando Morales, con el fin de obtener respuesta, donde el  funcionario que me atendió me remitió a Paloquemao, sin  obtener ni solución ni resultado alguno sobre la existencia de  dicho proceso.  

SEXTO-.  En  las ventanillas de la oficina de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, me informaron que en el sistema aparece el  antecedente y que ellos no podían suspender dichas anotaciones  son la orden de un juez.  

En  tal sentido radiqué, derecho de petición con el fin de  que se me informara por escrito tal situación, en su  respuesta, según oficio No. 20180538583/ ARAIC-GRUCI 1.10 de  fecha 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Subintendente WILLIAM  ALEXÁNDER MENDEZ PINZÓN, se me infirma los registros de  antecedentes, órdenes de captura e impedimentos que me  figuran, el cual anexo.  

SÉPTIMO.-  A  la fecha es de anotar que me encuentro gravemente perjudicado  teniendo en cuenta que aún me aparecen los antecedentes,  órdenes de captura e impedimentos para salir del país,  a pesar de estar prescritos y no puedo conseguir trabajo, ni salir  del país, lo cual me ha causado grandes perjuicios  económicos».  

Incluso,  dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  14 de noviembre de 2018, radicado 11001-2204000-2018-02056-00, y a  través de la cual se declaró improcedente el amparo  constitucional invocado, al advertir que  el accionante no aportó los soportes que acreditaban los  hechos constitutivos de la presunta vulneración y tampoco se  constató que, previo a la presentación de la tutela,  haya elevado petición en tal sentido ante las autoridades  competentes para ordenar la cancelación de las anotaciones que  se registran a su nombre.  

Así  se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y  pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para que se  ordenara a las autoridades accionadas la actualización de las  anotaciones que por procesos penales cursados en su contra aparecen  registradas:  

De  la demanda se advierte que en contra de Alfonso Castiblanco Palmera,  cursaron procesos penales ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Bogotá, la Fiscalía Local de esta ciudad y el Juzgado  Promiscuo de Taimaná (Huila), sin que dichas anotaciones se  hubieran actualizado, luego de transcurrido aproximadamente 20 años.  

Previa  solicitud, el 21 de septiembre de 2018, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol informó al accionante  sobre los registros de antecedentes, órdenes de captura e  impedimentos para salir del país que registra.  

En  la actualidad las anotaciones, dice, vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, hábeas  data, dado que no ha podido acceder a un trabajo estable ni salir del  país.  

7.  En este orden, claro  deviene que los hechos relacionados con las anotaciones y registros  que obran a nombre del accionante en los procesos que se siguieron en  su contra bajo los radicados 12114, 23991 y 23857, son los mismos que  expuso el actor en el escrito de tutela que fue materia de estudio  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la  sentencia de 5 de marzo de 2019 y que fue impugnada, recurso del cual  ahora conoce este Sala, pues lo referente al proceso de alimentos, no  fue controvertido en esta oportunidad por el aquí demandante.  

Además,  la Sala encuentra que ALFONSO  CASTIBLANCO PALMERA no  demostró que haya acudido a las autoridades accionadas para  instar la actualización de sus antecedentes (tal  como le fue sugerido al resolverse la primera de las demandas de  tutela que interpuso)  y que no hubiere obtenido una solución de fondo y congruente o  que atendiera debidamente sobre lo pedido, caso en el cual, sí  se habilitaría la presentación de una nueva acción  constitucional de amparo.  

Bajo  este entendido, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 14 de  noviembre de 2018, proferido  bajo el radicado  11001-2204000-2018-02056-00,  estudió las pretensiones del accionante y le indicó  cual era el medio de defensa judicial que tenía a su alcance,  esto es, requerir a las autoridades judiciales la eliminación  de los referidos antecedentes y anotaciones, sin que así haya  procedido.  

Por  tanto, dado que frente a dicha sentencia de tutela, el aquí  demandante hubiese podido debatir la misma, sin que así haya  procedido o, proponer su nulidad o actuar en su revisión ante  la Corte Constitucional, trámite que se encuentra en curso  (como obra a folio 100), pretender que por este medio de defensa  judicial, se estudien nuevamente sus peticiones, sin lugar a duda  constituye una actuación temeraria.  

8.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela  van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede  constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de  fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto.  

Es  más, se observa que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada el 14 de noviembre de 2018, radicado  11001-2204000-2018-02056-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la  atención de esta instancia, tienen como objeto la eliminación  del registro de la sentencia proferida en contra del actor el 15 de  diciembre de 1993, bajo el radicado 12214 y de las órdenes de  captura que obran a su nombre desde el 3 de julio de 1996 (radicado  23991) y el 12 de noviembre de 1996 (radicado 23857), en las bases de  datos de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, según respuesta al  derecho que petición que el prenombrado presentó ante  dicha entidad y que adjuntó a ambos escritos tutelares.  

Además,  también se halla que tiene una causa común las dos  demandas constitucionales, pues afirma el demandante que a pesar de  acudir a las autoridades llamadas a resolver el asunto, ello no ha  sido posible, al punto que se ha desplazado al Edificio Hernando  Morales y al Complejo Judicial de Paloquemao, sin hallar solución  alguna, razón por la que acude a este mecanismo de amparo.  Situación que igualmente, pone en evidencia la identidad de  partes en ambas actuaciones.  

Así,  respecto de dichas pretensiones del actor, en la sentencia de tutela  de 14 de noviembre de 2018 y  a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se  advirtió lo siguiente:  

Alfonso  Castiblanco Palmera, acude a la acción de tutela para que se  ordene a las autoridades y entidades aquí vinculadas, la  actualización de anotaciones que por procesos penales cursados  en su contra, aparecen registrados.  

Al  escrito de tutela se adjuntó como soporte de su solicitud un  oficio suscrito por el administrador del sistema de información  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  del 21 de septiembre del año en curso, a través del  cual se le informa al accionante, de la totalidad de anotaciones que  aparecen en su contra.  

Así,  no aparece que, previo a la formulación de la acción de  tutela, Alfonso Castiblanco Palmera haya procurado obtener lo que por  esta vía pretende, es decir, con el uso de otro medio judicial  idóneo y al alcance del peticionario, como es el derecho de  petición reglamentado en la ley 1755 de 2015. (…)  

Frente  a las pretensiones que se allegan en este trámite se debe  decir que la Sala se abstendrá de abordar su estudio de fondo  en razón a que del escrito de tutela y de la documentación  que se anexó, se puede advertir que el demandante, (i) no  aportó los soportes que acreditaran los hechos de la presunta  vulneración (ii) aunado a que previo a la presentación  de la tutela, no  elevó ninguna petición  en tal sentido ante las autoridades competentes. (…)  

Y,  si bien con el oficio expedido por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, se advierten varias  anotaciones por procesos penales cursados en contra de Castibalnco  Palmera, ello de por sí no es una actuación irregular o  arbitraria de la entidad, pues de hecho se trata de una función  asignada a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol por la ley, en específico el numeral 1º del  artículo 2º del Decreto 233 de 2012.  

Ahora  bien, en la demanda no se advierte que Castiblanco Palmera,  pertenezca a un grupo de especial protección constitucional  que haga procedente el amparo de manera transitoria, porque aún  de advertirse dicha condición no se acreditó un  comportamiento arbitrario por parte de las entidades accionadas.  

Es  oportuno colegir que no existe ninguna conducta concreta, activa u  omisiva, a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para  la protección de algún derecho fundamental o hacer un  juicio de reproche a las autoridades judiciales demandadas, motivo  por el cual se declarará improcedente el amparo tutelar  deprecado.  

8.  En este orden, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque la  apoderada del actor pretenda, inútilmente desde luego,  disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían  la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

9.  Por último, conviene resaltar que en virtud de la vinculación  de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá,  se informó que realizas las verificaciones correspondientes en  relación con las causas 23857 y 23991 y al evidenciarse que  “ha  transcurrido un lapso lo suficientemente amplio, más de veinte  (20) años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que las  conductas sancionatorias que dieron origen a la investigación  se encontrarían sobradamente prescritas”2,  el 1º de marzo de 2019, la Jefatura del Grupo de Investigación  y Judicialización emitió oficios dirigidos a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, para que efectuara la cancelación de  las órdenes de captura emitidas dentro de las citadas  diligencias, lo cual constituye una vía de hecho, respecto de  dichas actuaciones únicamente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 55-58.  

2          Fl. 78.      

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