STP5372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5372-2019  

Radicación  Nº 103978  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  DIOSENEL  TÉLLEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  rechazó de plano la demanda de tutela pretendida contra los  Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Juzgado 9 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Pretende  el señor DIOSENEL  TÉLLEZ  se disponga la libertad inmediata al señor Jorge Sarmiento  Castillo por cuanto al parecer éste último presenta  patología psiquiátrica para lo cual requiere fármacos  para controlar su «problema  mental depresivo»,  lo cual a su juicio no es compatible con la vida en reclusión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  4 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga determinó el rechazo de plano de la acción  constitucional pretendida por el señor DIOSENEL  TÉLLEZ,  al encontrar que carecía de legitimidad en la causa por activa  para reclamar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  transgredidos a Jorge Sarmiento Castillo, sin aducir siquiera la  calidad de agente oficioso o su demostración sumaria.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, sin aducir los motivos de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la determinación adoptada en primera  instancia el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

Ello  significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer  lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o  por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento  de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera  reiterada el máximo órgano constitucional (Cf.  sentencia T- 194 de 2012).  

Lo  anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que  la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos  requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).  

   

Por  manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos  fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia  persona presuntamente afectada con la conculcación, la que  acuda directamente ante la administración judicial para lograr  reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a  quien haya facultado específicamente y concretamente para ese  fin.  

En  este caso, quien propone el amparo  no  tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que  resultó involucrado Jorge Sarmiento Castillo, en tanto no  allegó poder para actuar, ni demostró el motivo por el  cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus  propios intereses, esto es, no demostró la imposibilidad  física o mental que le impida al procesado acudir directamente  para el reclamo de los derechos fundamentales.  

Ello,  porque no fue arrimado ningún soporte probatorio o medio de  conocimiento que permita inferir que en efecto el interesado no se  encuentra en la capacidad de agenciar sus derechos, sin que resulte  suficiente la mera afirmación que al respecto presenta  DIOSENEL  TÉLLEZ.  

En  momento alguno en el contenido del libelo se determina una  circunstancia real de la cual se pueda inferir razonablemente que el  titular de los derechos fundamentales reclamados está limitado  física o mentalmente para propender por sus propias  prerrogativas, cuando lo único que advierte el demandante es  que éste es «casi» inimputable y está en  graves condiciones de salud, sin indicar, alguna circunstancia real o  elemento de conocimiento que permita inferir ello, resultando  esas afirmaciones superfluas y carentes de soporte probatorio, sin  que se pueda extraer en concreto una condición especial que  permita la agencia de los derechos de Jorge Sarmiento Castillo por  parte de un tercero.  

Desde  ningún punto de vista, puede tenerse como razón  suficiente la afirmación del libelista permita tenerlo como  imposibilitado para acudir al reclamo de sus derechos fundamentales,  sin que de ello se advierta algún estado de vulnerabilidad que  obligue su agenciamiento, siendo innegable, según se infiere  de la demanda, que la reclamación se dirige a obtener el  amparo de unas garantías de las que ciertamente el opugnador  no es el titular.  

Y  sobre ese aspecto, razón le asiste al a quo al rechazar de  plano la demanda de sus prerrogativas, al no demostrarse un interés  jurídico personal que derive de la supuesta afectación  alegada al interior del proceso penal en fase de ejecución de  penas que promovió el demandante,  

En  consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad  de la acción la titularidad para  su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que  éste no pueda por condiciones personales promover su propia  defensa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el  juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el  presente asunto, la demanda de amparo está destinada a  fracasar.  

Ahora,  si bien fue rechazada la demanda en primera instancia por falta de  legitimidad, ello en momento alguno trasciende a causal de nulidad en  el presente trámite, cuando al no decidirse sobre los derechos  fundamentales de Jorge Sarmiento Castillo no le genera a éste  la pérdida  de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos  hechos, directamente o a través de apoderado o agente oficioso  reconocido, siempre que se acredite legitimidad para actuar.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido, conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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