STP5102-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5102-2019  

Radicación  Nº 104031  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por OSCAR  MAURICIO PEREA VESGA,  a través de apoderado judicial  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a  la Secretaría de la citada Colegiatura y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado con número  2014-00144-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante  sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, se condenó a OSCAR  MAURICIO PEREA  y otros a la pena de 48 meses de prisión, multa de 10.84  salarios mínimos legales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 5 años y 5 meses como coautores del delito de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales.  

2.  Tal decisión fue objeto de recurso por parte de los  interesados y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, Corporación que a través de sentencia de 25 de  octubre de 2018 confirmó la providencia.  

3.  El abogado defensor de OSCAR  MAURICIO PEREA VESGA,  interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.  El 26 de octubre de 2018, se remitieron los oficios comunicando la  decisión proferida por la segunda instancia a través de  la cual se confirmó la sentencia condenatoria, notificándose  personalmente al Representante del Ministerio Público y a la  Delegada de la Fiscalía General de la Nación.  

3.2.  El 1º de noviembre de 2018, se fijó el edicto por el  término de 3 días para notificar la sentencia de  segunda instancia a los demás sujetos procesales, desfijándose  el 7 de noviembre de esa anualidad y en esta última fecha se  informó que a partir del 28 de noviembre de 2018 corría  el término para interponer el recurso extraordinario.  

3.3.  Los días 14, 15 y 19 de noviembre de ese año, los  abogados de Carmen Elise Zambrano, OSCAR  MAURICIO PEREA VESGA y  Ronald Picón Sarmiento interpusieron el citado recurso  respectivamente. Por tanto, el 29 de noviembre de 2018, empezó  a correr el término de 30 días para la presentación  de la demanda de casación, con vencimiento al 1º de  febrero de 2019.  

3.4.  El 16 de enero de 2019, el abogado del accionante renunció y  el 18 del mismo mes y año, se aceptó su abdicación,  por lo que mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, designó defensores de  oficio, posesionándose la profesional que representaría  los derechos del aquí demandante en la misma fecha.  

Por  su parte, el 30 de enero de 2019, la defensa de Ronald Picón  Sarmiento se posesionó y solicitó prórroga para  la presentación del libelo. De otro lado, el actor OSCAR  MAURICIO PEREA  otorgó poder al abogado Cesar Montero.  

3.5.  Con auto de 30 de enero de 2019, señala el actor, la autoridad  accionada concedió personería jurídica a su  abogado y otorgó prórroga para presentar la demanda de  casación, concediendo 10 días hábiles más  para su radicación, es decir que, el término vencía  hasta el 15 de febrero de 2019, lo que fue comunicado por la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.  

3.6.  En  atención a lo consignado, el 4 de febrero de 2019,  el abogado  del actor presentó demanda de casación, sin embargo a  través de auto de 22 de febrero de la anualidad, la Sala  declaró desierto el recurso con fundamento en que la prórroga  otorgada solo le favorecía al abogado del señor Ronald  Picón Sarmiento, por ser quien lo había requerido.  

Respecto  a esa decisión, interpuso el recurso de reposición,  empero con proveído de 15 de marzo de 2019, la autoridad  demandada lo denegó.  

4.  A  juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que  la decisión adoptada el 22 de febrero de 2019, que declaró  desierto el recurso de casación, estructura dos defectos (i)  procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) sustantivo.  

El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configuró  en su criterio a que la causa por la cual se solicitó la  prórroga  debe hacerse extensiva a todos los procesados,  además que en el auto no se señaló que la misma  era exclusiva de quien la había requerido.  

Frente  al defecto sustantivo, manifestó se configura al declarar  desierto el recurso interpuesto por el abogado del accionante además  de no reponer la decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Esta  Sala avocó conocimiento del asunto a través de auto de  3 de abril de 2019, en el que se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1.  En primer lugar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, manifestó que a través de auto de 30 de  enero de 2019, no solo reconoció personería al defensor  de oficio de Ronald Picón Sarmiento, sino también ante  su solicitud de prórroga o ampliación de los términos  para sustentar la demanda de casación, accedió a la  misma al hallar justificadas las razones por él esbozadas,  concediéndole un término de 10 días hábiles  más para la sustentación del recurso.  

Resaltó  además, que la prórroga del término para  interponer la demanda no se extendía a todos los procesados,  pues se señaló que la misma solo procedía ante  la solicitud justificada de Ronald Picón Sarmiento, por ende  ante la presentación de la demanda de la defensa de OSCAR  MAURICIO PEREA VESGA  la Corporación con proveído de 22 de febrero de 2019,  lo declaró desierto por extemporáneo, decisión  que fue recurrida y confirmada en sede de reposición a través  de auto de 15 de marzo de la anualidad.  

Finalmente,  solicita se deniegue la tutela en tanto no existe irregularidad  alguna que afecte garantías constitucionales, además de  ello resaltó que la providencia cuestionada además de  ser razonable fue emitida con estricto apego a la Constitución  Política y a la Ley, por ende no resulta arbitraria ni lesiva  de derecho fundamental alguno.  

2.  En su lugar, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, luego de hacer una reseña de las actuaciones  surtidas en el trámite respecto a la interposición del  recurso extraordinario de casación, manifestó que  mediante auto de 30 de enero de 2018 proferido, la Sala desarrolló  dos aspectos puntuales, el primero de ellos reconoce personería  al abogado del accionante y el segundo además de autorizar las  copias solicitas por el defensor de Ronald Picón Sarmiento,  hizo un estudio de su solicitud de prórroga del término  para interponer la demanda de casación , el que fue concedido.  

Afirmó  que tal decisión fue comunicada a los sujetos procesales y se  adjuntó copia del citado proveído, además de  elaborar constancia de prórroga en el que se señaló:  «una vez  comunicadas las partes respecto del contenido del auto datado el 30  de enero de 2019 suscrito por el señor Magistrado HECTOR SALAS  MEJÍA, a través del cual concede prórroga del  término para presentar la demanda de casación  previamente solicitada por el defensor Dr. ALEXANDER MATEUS  RODRIGUEZ, se deja constancia que el citado término de diez  (10) días hábiles, inicia hoy cuatro (4) de febrero de  2019 a las 8:00 de la mañana y fenece el quince (15) de  febrero de 2019 a las 4:00 de la tarde».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela instaurada por  OSCAR MAURICIO PEREA VESGA,  mediante  apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  demandante al declarar desierto el recurso de casación por  extemporáneo a través de proveído de 22 de  febrero de 2019.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas  al interior de un proceso judicial.  

Excepcionalmente,  la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo  de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la  decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico;  esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente  establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente  ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, el  apoderado judicial del actor censura la declaratoria de  extemporaneidad del recurso extraordinario de casación  discrecional interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia  emitida en contra de su representado por el delito de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales, tras considerar que tal  actuación procesal soslayó sus garantías  fundamentales, al desconocer según su criterio que dicho medio  de impugnación excepcional fue presentado dentro del término  previsto teniendo en cuenta la prórroga concedida a través  de proveído de 30 de enero de 2019.  

Sin  embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene  improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos  fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que  justifique la intervención constitucional, tal como pasa a  verse.  

En  efecto, encuentra la Sala que atendiendo la solicitud realizada por  el abogado del procesado Ronald Picón Sarmiento, respecto a la  concesión de la ampliación del término para la  presentación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga emitió el auto de 30 de enero de 2019,  en el que reconoció personería a los profesionales del  derecho y a su turno, resolvió el requerimiento hecho por el  citado abogado quien a nombre propio, en representación del  procesado y con fundamento en sus propias justificaciones, le fue  otorgada la prórroga a él, no a los demás  abogados, pues no pueden hacerse extensivos los efectos a quienes no  lo solicitaron.  

Por  lo tanto, el término se extendió a favor del procesado  Ronald Picón Sarmiento por diez días hábiles  más, el que inició a partir de la culminación  del plazo inicial, esto es desde el 1º de febrero de 2019, quien  se itera fue el único que hizo la solicitud.  

Ahora,  el 4 de febrero de 2019, el abogado del aquí accionante,  radicó la demanda de casación con fundamento en que la  prórroga también lo cobijaba a él, no obstante,  la autoridad accionada con auto de 22 de febrero de 2019 declaró  extemporáneo el recurso, debido a que lo había  interpuesto por fuera del término inicial común, sin  que mediara de su parte, solitud de prórroga alguna. Tal  decisión fue objeto de recurso de reposición, empero el  Tribunal demandado a través de auto de 15 de marzo de 2019,  mantuvo su posición y consideró lo siguiente:  

«No  es posible predicar la extensión de la prórroga, en  virtud de la unidad de defensa, de la que se tiene constituida entre  el defensor y su prohijado (defensa material y técnica) y no  entre los varios defensores y  los varios procesados, como cuando en  este caso, cada uno defiende sus propios intereses y por ende tenía  la carga de (sic) procesal de presentar la solicitud de prórroga  y justificar en su determinada situación, por qué era  procedente, sin que las justificaciones de los otros se hagan  extensivas, ante sus omisiones»  

Es  que precisamente, de las pretensiones de la demanda, se advierte que  el libelista no tiene claro que el acto de prórroga no podía  serle extensivo, pues él no fue quien la solicitó,  además de conocer al momento de haber otorgado poder al  abogado que éste tenía la posibilidad de peticionar la  ampliación del término, empero no lo hizo, por lo que  la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de  casación por extemporáneo, no constituye una  irregularidad o arbitrariedad, como acertadamente lo ilustraron los  funcionarios judiciales demandados y fue verificado en el fallo de  tutela que se revisa.  

Adicionalmente,  justifica el abogado su actuación en las comunicaciones  remitidas por la Secretaría de esa Corporación, dado  que en su criterio, estas informaban que la prórroga para la  presentación del recurso extraordinario había sido  concedida, entendiéndose que tenía la posibilidad de  presentarla posteriormente, no obstante una vez revisados los  documentos allegados al plenario se aprecia que si bien en los  oficios se indicó que «se  concedió prórroga para presentar la demanda de  casación» se  adjuntó así mismo el auto proferido por la Sala Penal  del Tribunal de Bucaramanga, decisión clara en indicar que la  prórroga se suscitó por la solicitud del abogado de  Ronald Picón Sarmiento, por lo que fue concedida sólo a  su favor, en tanto el defensor del libelista en  ejercicio de la defensa técnica, voluntariamente decidió  desentenderse del desarrollo de dicho recurso.  

La  anterior afirmación obedece a que el profesional del derecho,  pese a tener conocimiento del trámite que se adelantaba por  parte del Tribunal demandado, no procuró interponer el recurso  en término, como era su deber, máxime cuando el poder  fue otorgado dentro del mismo y tenía la posibilidad de  solicitar la anhelada prórroga, debiendo asumir ahora las  consecuencias de su desidia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el abogado de OSCAR  MAURICIO PEREA VESGA  para postular sus pretensiones, a través de la citada  herramienta extraordinaria y hacerlo por el contrario de manera  extemporánea, el Tribunal accionado debió declarar  desierto el recurso incoado,  lo que para esta Sala no deviene en defecto alguno que haga viable la  acción de tutela, pues contrario a lo argumentado por el  libelista, conceder el amparo, sería convalidar una  irregularidad originada en su propia actitud procesal.  

Así  entonces, el razonamiento del Tribunal accionado en nada se observa  contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental  alguna, pues de manera atendible se consideró que la  circunstancia expuesta por el togado no tiene la entidad para revivir  términos procesales, siendo inaceptable que intente obtener un  pronunciamiento que acceda a sus pretensiones a través de la  vía constitucional, sin exponer razones diferentes a las que  fueron previamente descartadas por el juez natural.  

Por  todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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