STP5053-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5053-2019  

Radicación  No. 103964  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOVANNA  SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA en  contra del fallo de tutela del 13 de marzo de 2019 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45  Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de  Medellín.  

Al trámite  de la presente acción constitucional fue vinculada la Sociedad  de Activos Especiales – SAE, al Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Cucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO,  y a los depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales  recayeron las medidas cautelares en el proceso de extinción de  dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, las ciudadanas YOVANNA  SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA  afirman haber adquirido de manera lícita, y para destinación  lícita, los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias Nos. 167-10373 y 106-24546. No obstante, los mismos  fueron sacados del comercio mediante medida cautelar expedida la  Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, el  19 de diciembre de 2018.  

Las accionantes  indican que desconocen las razones de hecho y de derecho que tuvo el  ente investigador para imponer la referida medida cautelar, y,  además, les han pedido desalojar los inmuebles pues al parecer  van a ser ocupados por la Fiscalía, sin que exista sentencia  judicial en firme que ordene la extinción del dominio.  

En consecuencia,  solicitan dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a los bienes  inmuebles sacados del comercio. Y de manera accesoria, requieren no  ser desalojadas del inmueble, “y  si es del caso, se los entregue en depósito o bajo la figura  de la entrega provisional hasta tanto haya sentencia ejecutoriada (…)  que ordene la extinción del dominio de dichos bienes”1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso  de extinción de dominio en contra de los bienes de las  accionantes se encuentra en la fase inicial, por lo que su publicidad  es reservada según lo dispone el artículo 10 de la Ley  1708 de 2014.  

Y en cuanto a las medidas  cautelares, las mismas las regula el artículo 89 ibídem,  el cual establece que el Fiscal podrá decretar medidas  cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, las  cuales no podrán extenderse por un periodo superior a seis (6)  meses.  

En el caso objeto de estudio, como  lo expuso el a quo, las medidas cautelares se encuentran  dentro de los términos legales permitidos, incluyendo el  nombramiento de depositarios provisionales por parte de las entidades  competentes. Además, la parte afectada cuenta con un  procedimiento que no fue accionado de control de legalidad a las  medidas cautelares, por lo que la acción de tutela sería  improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Las accionantes impugnaron el fallo,  por intermedio de su apoderado judicial, con los siguientes  argumentos:  

(i)  Hay una incongruencia en la respuesta dada por la Fiscalía en  la presente tutela, en contravía con el debido proceso, pues  no es claro si se presentó demanda de extinción de  dominio el 18 de diciembre de 2018, o si hasta ahora se encuentra en  “alistamiento” para ser remitido a reparto ante  los jueces de extinción de dominio.  

De existir en curso un trámite  ante la autoridad judicial competente, debería verificarse si  en el mismo se ha respetado el debido proceso, pues a la fecha no ha  recibido notificación alguna. En tal sentido, la presente  tutela estaría viciada de nulidad al no haber integrado  debidamente el contradictorio con el justado al que le correspondió  conocer de dicho trámite.  

(ii) En el curso del proceso  de extinción de dominio en contra de las accionantes no han  contado con la representación de un abogado y no han sido  notificadas.  

(iii) El decreto de las  medidas cautelares sobre el embargo y secuestro de bienes en los  procesos de extinción de dominio, no son la regla sino la  excepción. En el presente caso, no era necesario ni razonable  despojar a las ciudadanas de los bienes, pues no se indicó si  los mismos estaban en riesgo de ser ocultados, negociados, gravados,  transferidos, destruidos, etc.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida por YOVANNA  SACRISTÁN MAHECHA y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA,  sobre la decisión de medidas cautelares en contra de dos (2)  bienes de su propiedad, impuesta por la Fiscalía  45 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de  Medellín.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  establecerá si hay lugar a decretar la nulidad del trámite  de la presente acción constitucional, como lo solicita el  impugnante, y luego, si no prospera el referido requerimiento, (ii)  analizará si hay lugar a confirmar la improcedencia de la  tutela o si debe accederse a la protección de derechos  fundamentales.  

1. Solicitud de nulidad.  

Como  lo expuso el impugnante en el recurso, en la presente tutela debe  declararse la nulidad pues no fue vinculada la autoridad judicial  donde cursa la demanda de extinción de dominio en contra de  los bienes de las señoras SACRISTÁN MAHECHA. En efecto,  en la contestación de la demanda de tutela la  Fiscalía 45 Delegada ante la  Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la  Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, indicó:  

“La  Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, dentro de la  acción de extinción de dominio radicada bajo en Nro.  110016099068201701114 (…) bajo los parámetros  procedimentales establecidos en la Ley 1708 de 2014 (…),  presentó  demanda de extinción de dominio calendada el 18 de diciembre  del año 2018,  dirigida contra los bienes de propiedad del señor AROLDO  SACRSITAN MAHECHA y su núcleo familiar, entre ellos las aquí  accionantes.  

Cumpliendo  con el procedimiento extintivo (…), mediante resolución  de la misma fecha, este delegado, ordenó las medidas  cautelares del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes  identificados en el presente trámite…”2.  

Subrayas  fuera del texto.  

De  lo anterior se extracta que, en efecto, en ente investigador afirma  que presentó demanda de extinción de dominio el 18 de  diciembre de 2018 y, en la misma fecha, ordenó las medidas  cautelares sobre los bienes de las accionantes. Este último  asunto, dio origen a la presente acción de tutela.  

Es decir que si  el objeto de discusión propuesto en la acción  constitucional es la orden de medidas cautelares proferido la  Fiscalía, y si como consecuencia de la misma se afectan  injustamente los derechos fundamentales de las ciudadanas, no se  advierte que haya alguna irregularidad en la integración del  contradictorio, pues lo cierto es que la autoridad que profirió  la orden se encuentra vinculada al proceso, además de los  depositarios provisionales de los inmuebles sobre los cuales  recayeron las medidas cautelares.  

2. Trámite  seguido a la orden de medida cautelar.  

La Sala  evidencia, según los elementos de prueba obrantes en la  presente actuación, que las accionantes no acudieron al  control de legalidad establecido en los artículos  111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la  medida cautelar impuesta sobre su vivienda, incluyendo por supuesto,  el alcance de la misma respecto de la disposición inmediata  del bien, como lo alegan las accionantes.  

Dichos  artículos prevén como mecanismo  principal de defensa dentro del proceso de extinción de  dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad  judicial especializada en la materia, revise la legalidad de las  actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber:  

Artículo 111. Control de legalidad a las  medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el  Fiscal General de la Nación o su delegado no serán  susceptibles de los recursos de reposición ni apelación.  Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio  Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.  

…  

Artículo 112. Finalidad y alcance del  control de legalidad a las medidas cautelares. El control de  legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y  material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará  la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes  circunstancias:  

1. Cuando no existan los elementos mínimos de  juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes  afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de  extinción de dominio.  

2. Cuando la materialización de la medida  cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para  el cumplimiento de sus fines.  

3. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente  obtenidas.  

Artículo 113. Procedimiento para el  control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que  solicite el control de legalidad debe señalar claramente los  hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a  alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo  anterior. La presentación de la solicitud y su trámite  no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada la petición ante el Fiscal General  de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la  carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez  encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En  caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común  a los demás sujetos procesales por el término de cinco  (5) días.  

Vencido el término anterior, el juez decidirá  dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que  tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán  susceptibles del recurso de apelación.  

Es  decir que las actuaciones seguidas en el presente asunto,  corresponden al trámite de extinción de dominio y, en  concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 45 de  Extinción de Dominio en el proceso de extinción que se  sigue en contra de los bienes del señor Aroldo Sacristán  Mahecha, integrante del núcleo familiar de las accionantes, y  cuentan con mecanismos ordinarios de defensa que no fueron accionados  por las reclamantes.  

Es  preciso señalar que la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con  otro medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que consideran les han sido vulnerados3.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en  contra de las accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su  derecho fundamental de contradicción y defensa, y presentar  las pruebas que consideren necesarias para que se estudie la  modificación de la medida cautelar.  

En  conclusión, las decisiones sobre las medidas cautelares que  pesan sobre los dos (2) bienes inmuebles objeto de la presente acción  de tutela, deben discutirse al interior del proceso judicial con los  mecanismos que el legislador ha establecido, y el juez de tutela no  puede suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos  ordinarios.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Demanda de tutela página 8.  

2          Cuaderno No. 2, folio 43.  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.      

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