STP4870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4870-  2019  

Radicación  n°. 103793  

Aprobado  Acta nº 94.  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Ramiro  Anteliz Padilla  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal y  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  con  ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda  instancia dentro  del proceso n.° 5400131870042011434 00.  

Al  trámite constitucional fue vinculado el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Ramiro  Anteliz Padilla, privado  de la libertad en el Complejo   Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso, con fundamento en  los siguientes hechos relevantes:  

1. El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el  30 de junio de 2006, condenó al accionante a la pena principal  de 28 años y 6 meses de prisión, como coautor  responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo,  rebelión y daño en bien ajeno. Pena acumulada a la  proferida por esa misma autoridad, el 23 de febrero de 2018, por el  punible de homicidio agravado, el quantum unificado es de 474 meses  de prisión (es decir, 39 años y 6 meses).  

2. El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  (Norte de Santander),  en pronunciamiento del 27 de septiembre del año inmediatamente  anterior, resolvió negar al actor el subrogado de la libertad  condicional y reconocerle como redención de pena, 50 meses y  1.25 días.  

3.  Expone el accionante, que en auto del 27 de octubre de  2014, el  extinto Juzgado Segundo de esa misma especialidad, pero de  descongestión, le reconoció como tiempo descontado de  la pena un total de 197 meses y 27.5 días, incluida redención  de pena por 57 meses y 2.5 días y que dicho pronunciamiento le  generó un derecho adquirido. Por tanto, no entiende, porqué  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta no  le tiene en cuenta 50 meses 1.25 días de redención.  

A su  vez, manifestó que en auto del 27 de abril de 2015, se le  reconoció un total de 205 meses y 28.25 días, entre  privación efectiva y redención punitiva.  

4.  Contra lo resuelto por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta  interpuso  los recursos de reposición y apelación. En el primero  de los pedimentos el juez ejecutor optó por no reponer la  decisión y conceder la alzada, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que  en providencia del 23 de enero de 2018 confirmó el auto  recurrido.  

5. A  juicio del actor, esas providencias conculcan sus prerrogativas  fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta la redención  de pena que hizo el otrora Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  magistrado de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta que  fungió como ponente pidió declarar improcedente el  amparo porque no se configura ninguno de los defectos que la  jurisprudencia admite para acceder a la tutela por una vía de  hecho y, que lo pretendido con su presentación, no es otra  cosa que revivir un debate que ya finiquitó.  

Empero,  destacó que en la providencia cuestionada resolvió las  propuestas jurídicas que planteó el accionante, analizó  las redenciones concedidas durante la vigilancia punitiva y concluyó,  al igual que el juez de instancia, que el actor no cumplió las  3/5 partes de la pena impuesta para la concesión del subrogado  de la libertad condicional.  

2. El  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  (Norte de Santander) no  se pronunció.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  las decisiones emitidas  el 27 de septiembre de 2018 y 23 de enero de 2019, mediante los  cuales el juzgado y la corporación demandadas  negaron la  libertad condicional al accionante Ramiro  Anteliz Padilla,  satisfacen  los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y,  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en          que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se          presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el          alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley          limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela          procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica          del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental          vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el  demandante se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de  verdadera decisión judicial.  

De un  lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Ramiro  Anteliz Padilla, de  conformidad con  los requisitos previstos en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, de suerte que al no encontrar satisfecho el  relativo al factor objetivo, el subrogado penal se negó.  

Así  lo determinó el juez ejecutor y lo confirmó el  Tribunal, ya que el accionante Anteliz  Padilla, no  cumplió la exigencia normativa de haber purgado las 3/5 partes  de la pena de prisión acumulada de 474 meses, proporción  equivalente a 284 meses y 12 días, pues a la calenda de  emisión del auto de segunda instancia, había descontado  por privación física de la libertad y redención  de pena, tan solo, 244 meses, 13 días y 18 horas.  

De  otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la  discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios  decisores.  

En  efecto, los argumentos que el accionante trae a colación en la  demanda de tutela se sustentan en el presunto desconocimiento de la  redención de pena realizada por el entonces Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión, aspecto  sobre el cual el Tribunal se pronunció en los siguientes  términos:  

Si  bien es cierto, como lo expone el recurrente, en providencia del 27  de octubre de 2014 el predecesor juez ejecutor que vigila la presente  causa, expuso un monto de redenciones de 57 meses y 2.5 días  de su condena para dicha fecha, no obstante ha de indicarse que dicho  monto no se compaginaba con la realidad del plenario  

De  manera que, en efecto se observa un error aritmético al  momento de determinar el tiempo de privación efectiva de la  libertad y redención de pena del sentenciado ramiro Anteliz  Padilla en el Auto del 27 de octubre de 2014, empero ello no es  impedimento para que en este estadio, y en la revisión de una  postulación de libertad condicional, el juez ejecutor no  verifique el término concreto de descuento punitivo, así  mismo que corrija aquellos actos no susceptibles de nulidad como es  el yerro de digitación.  

Como  quiera que en este tipo de aclaraciones en nada afecta los aspectos  fácticos y jurídicos de la vigilancia de la pena, y con  ello salvaguarda el principio de la legalidad de las decisiones  judiciales.  

De  modo que, en resumidas cuentas se tiene que para el día 27 de  octubre de 2014, el señor Ramiro Anteliz Padilla sólo  se le había reconocido un total de redención de penas  de 37 meses, 3 días y 18 horas –conforme expediente  allegado a esta Corporación-, por lo que sorprende a la Sala  que en el proceso de resocialización del sentenciado, hoy  quiera sacar provecho de un yerro aritmético del juez ejecutor  predecesor, cuando el principio de legalidad el monto de descuento  punitivo es menor.  

En  esa medida, la pretensión de que sean legitimadas dichas  cuentas erróneas  no está llamadas a prosperar, pues se  itera, la realidad procesal es otra, y el juez de ejecución de  penas, en cualquier estadio de la vigilancia puede corregir los actos  irregulares, atendiendo que los pronunciamientos en esta sede, de  forma general, no hacen tránsito a cosa juzgada material.  

Bajo  ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión,  no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o  irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Ramiro  Anteliz Padilla,  pues no cumplió con la exigencia normativa de haber descontado  las 3/5 partes de la pena aplicada para obtener el beneficio de la  libertad condicional, lo que impidió, incluso, el análisis  de los demás presupuestos y, tampoco podía sacar  provecho de un yerro aritmético para alegar que el monto por  el descuento punitivo era mayor.  

Insiste  la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa.  

Finalmente,  por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no concederá  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Denegar          el amparo solicitado por Ramiro Anteliz          Padilla contra el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de          Decisión Penal y el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. Notificar a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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