STP4708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP4708-2019  

Radicación  n°. 104001  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CAMILO  ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO,  contra  la UNIDAD  DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  

CAMILO  ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO presentó acción de  tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

En sustento de su  pretensión señaló que se inscribió en la  Convocatoria 27, para el cargo de Juez Penal del Circuito, de  conformidad con el Acuerdo PCSJA18—11077, en el que además  se indicaba que se realizaría una prueba de conocimientos y  una de aptitudes, las cuales se clasificarían entre 1 y 1.000  puntos y 1 y 700 puntos, respectivamente y para aprobar se requería  obtener un mínimo de 800 puntos.  

Adujo  que el 2 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el examen  correspondiente, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de  2019, a través de la resolución CJR18-559 de 2018, en  la que registra que obtuvo 780.21 puntos, pues en la prueba de  conocimientos se le asignó 570.79 y en la de aptitudes 209.42.  

Sostuvo  que el 15 de enero de 2019, solicitó a la accionada «la  exhibición de documentos y de la información  necesaria», para  ejercer el derecho de contradicción frente a los resultados  obtenidos, cuya respuesta fue otorgada por la Unidad en cita y la  Universidad Nacional.  

Indicó  que con base en la información reportada pudo determinar el  valor de cada pregunta y el puntaje obtenido para el cargo al que  aspiró y concluyó que aún cuando una persona  respondiera acertadamente todas las preguntas de conocimientos no  alcanzaba a obtener los 700 puntos, mientras que las de aptitudes  superarían los 400 puntos, lo cual variaría las reglas  del concurso.  

Por  lo anterior, el 19 (sic) de febrero del presente año, pidió  a la Unidad de Carrera Judicial que se le informara cómo a  partir de los datos que le habían sido suministrados se  respetó el Acuerdo que rige la Convocatoria 27 respecto a la  calificación de las pruebas y de existir un error se informara  cuál sería el procedimiento para cumplir los  lineamientos establecidos en el concurso, sin que hubiera obtenido  respuesta alguna.  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho antes mencionado y  en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Carrera Judicial  emitir la respuesta correspondiente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La coordinadora del área jurídica de la Convocatoria 27  de la Universidad Nacional informó que las peticiones  presentadas por el accionante ante dicha institución educativa  fueron contestadas en debida forma, por lo que en su caso se presenta  la inexistencia de vulneración1.  

2.  La directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de  la Judicatura informó que previo a resolver la solicitud del  accionante, debió solicitar información a la  Universidad Nacional, la cual fue allegada el 8 de abril de año  en curso y en dicha fecha procedió a contestar la petición  presentada por ESPINEL RICO, por lo que se trata de un hecho superado  y por ello, pidió negar el amparo invocado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO.  

2.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 18 de febrero de  20193,  CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO solicitó a la Unidad  de Carrera Judicial que se le informara cómo a partir de los  datos aportados por dicha entidad y la Universidad Nacional se había  respetado el Acuerdo PCSJA18-11077, que estableció el criterio  de calificación de las pruebas de conocimiento y de aptitudes  y de existir un error cómo se procedería a respetar los  lineamientos de la Convocatoria, en el sentido de garantizar los  topes establecidos en dicha normatividad.  

En  respuesta a dicha petición, la directora de la Unidad  demandada mediante oficio CJ019-2617 del 8 de abril del año en  curso, comunicó a ESPINEL RICO que de acuerdo con el informe  rendido por la Universidad Nacional, la Convocatoria es norma de  obligatorio cumplimiento y en la misma se estableció la forma  de calificación de las pruebas.  

Además,  le suministró la fórmula utilizada para el cargo de  Juez Penal del Circuito, la cual desarrollo e indicó que el  Acuerdo en cita establece el puntaje mínimo de aprobación  de 800/1000, al igual que el grado de exigencia para cada uno de los  cargos convocados.  

Igualmente,  le afirmó que al procesar la información, se pudo  determinar que «el  promedio obtenido por todos los aspirantes en el componente de  aptitudes fueron 13 preguntas correctas de 50 y en el componente de  conocimientos 44 de 80»  y atendiendo que el desempeño en las pruebas estuvo por debajo  de lo esperado, «la  escala de calificación asumió valores que permitieron  ubicar los puntajes de los aspirantes en una distribución más  favorable»4.  

Así  mismo, le señaló que en el caso del componente de  aptitudes, «el  puntaje que se encuentra en el grado mínimo de exigencia  correspondería a 240 de 300 (80%), por esta razón, la  fórmula ubica los puntajes alrededor de esta cifra, de acuerdo  con el desempeño de cada aspirante», al  igual que le informó lo concerniente al componente de  conocimientos y la interpretación de la conversión,  entre otros aspectos y concluyó que las pruebas practicadas el  2 de diciembre del año pasado, fueron calificadas respetando  las reglas del concurso.  

Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el hoy demandante5.  

Con  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías de ESPINEL RICO cesó, como quiera que  en su respuesta a la demanda de tutela, la directora de la Unidad de  Carrera Judicial demostró haber contestado la petición  presentada por el demandante,  siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales de CAMILO  ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26 y ss de la actuación.  

2          Folio          41 y ss del cuaderno original.  

3          Folio          10 de la actuación.  

4          Folio          44 reverso de la actuación.  

5          Folio          46 Ibídem.  

      

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