Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP468-2019
Radicación n.° 102428
(Aprobado Acta No. _017)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que en el proceso licitatorio No 01 de 2008, selección abreviada de menor cuantía, quedó como único proponente la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, representada por AARON RABINOVICH JAMRÍ, a quien fue adjudicado el contrato mediante la resolución No 3485 de 27 de noviembre de 2008.
(ii) Que luego de considerar la existencia de una alianza fraudulenta para la adjudicación del contrato, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y los días 3 y 13 de diciembre de 2012, formuló imputación a los accionantes.
(iii) Que el 27 de febrero de 2013, la Fiscal 10ª Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación, contra MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, conocimiento que correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
(iv) Que el Juzgado de conocimiento, el 18 de septiembre de 2018, profirió sentencia condenatoria, en la que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad, negando la peticionada por el delito de fraude procesal, al igual negó las nulidades deprecadas y los condenó a la pena de 126 meses de prisión, multa de 800 SMLMV y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar las ordenes de captura respectivas. Apelada la sentencia, fue confirmanda por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Señalaron los demandantes que AARON RABINOVICHS, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria en el juicio oral, por falta de parcialidad del juez a quo, siendo negada por parte del Tribunal “sin exponer fundamentos o ratio decidendi de su determinación”.
3. Indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no cumplió con las ritualidades establecidas en el artículo 30 de la Ley 1968, ni el Acuerdo 108 de 1997, con relación a las actas, la publicación sobre el registro del proyecto ni la fecha del debate del mismo por la sala de decisión, sin embargo, aparece registrada la fecha del 29 de noviembre de 2018, para lectura de fallo y, posteriormente, otra anotación para el mismo efecto, fijada para el 6 de diciembre del mismo año a las 3:40 p.m.
4. Sostienen que el recurso extraordinario de casación no suple el carácter urgente para la protección de sus derechos fundamentales dado sus singularidades técnicas y el tiempo que toma en la admisión de la demanda, ya que ven afectado su derecho a la libertad, la integridad de la familia, su honra e igualdad.
Por lo expuesto MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Procuraduría 98 Judicial II Penal, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, puesto que el objetivo es lograr la prescripción de la acción penal en relación al delito de fraude procesal. Resaltó que la acción constitucional no es una tercera instancia al proceso penal, especialmente cuando cuentan con los mecanismos al interior del proceso.
Agregó que las órdenes de captura ordenadas cuentan con el respaldo legal, incluso desde el momento de proferir sentido del fallo. Destacó que la fecha de la sentencia es aquella en que se llevó a cabo el acto procesal y no aquellas en las que fue fallido, aunado a que el fallo cuenta con la debida motivación y abarcó todos los puntos de inconformidad.
A su turno, el Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, informó que corrió traslado de la acción construccional a la Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada, por lo que solicitó su desvinculación.
Es así que, el Fiscal 1° Seccional sostuvo que las actuaciones procesales fueron torpeadas desde un inicio por los defensores de los procesados, “al punto que han interpuesto ocho acciones de tutela” recusaciones a la fiscalía, el juez y los magistrados del tribunal, y otra serie de maniobras dilatorias del proceso. Añadió que el Tribunal se pronunció respecto de las nulidades solicitadas con argumentos claros, actuar que también desplegó respecto de la solicitud de prescripción, por lo que la acción de tutela es improcedente y pide así se declare.
Finalmente, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que en efecto le correspondió desatar el recurso de alzada dentro del proceso cuestionado, siendo resuelto el 29 de noviembre d 2018, para lo que aporta copia de la providencia.
Las demás partes e intervinientes, durante el término del traslado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el accionante someter la providencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinario penal de radicado n° 11001600010120080050-00, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Además, en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que éste se encuentra en términos para la interposición de la demanda de casación, el cual fenece el próximo 18 de febrero a las 5:00 p.m., lo que es indicativo que la sentencia no ha cobrado firmeza.
No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.
Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, corre el término de 30 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual puede ser promovido por los accionantes y allí manifestar las inconformidades del trámite procedimental.
Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde deben los demandantes presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo vienen haciendo.
Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria