STP468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP468-2019  

Radicación  n.° 102428  

(Aprobado  Acta No. _017)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  MAURICIO PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que en el proceso licitatorio No 01 de 2008, selección  abreviada de menor cuantía, quedó como único  proponente la Unión Temporal Seguridad Carcelaria,  representada por AARON RABINOVICH JAMRÍ, a quien fue  adjudicado el contrato mediante la resolución No 3485 de 27 de  noviembre de 2008.  

(ii)  Que luego de considerar la existencia de una alianza fraudulenta para  la adjudicación del contrato, la Fiscalía General de la  Nación abrió investigación y los días 3 y  13 de diciembre de 2012, formuló imputación a los  accionantes.  

(iii)  Que el 27 de febrero de 2013, la Fiscal 10ª Seccional de Bogotá,  presentó escrito de acusación, contra MAURICIO  PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI, por  los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  conocimiento que correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

(iv)  Que  el Juzgado de conocimiento, el 18 de septiembre de 2018, profirió  sentencia condenatoria, en la que declaró la prescripción  de la acción penal respecto del delito de falsedad, negando la  peticionada por el delito de fraude procesal, al igual negó  las nulidades deprecadas y los condenó a la pena de 126 meses  de prisión, multa de 800 SMLMV y 80 meses de inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente,  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso  librar las ordenes de captura respectivas. Apelada la sentencia, fue  confirmanda  por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Señalaron los demandantes que AARON RABINOVICHS, solicitó  la nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria en  el juicio oral, por falta de parcialidad del juez a quo, siendo  negada por parte del Tribunal “sin  exponer fundamentos o ratio decidendi de su determinación”.  

3.  Indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, no cumplió con las ritualidades  establecidas en el artículo 30 de la Ley 1968, ni el Acuerdo  108 de 1997, con relación a las actas, la publicación  sobre el registro del proyecto ni la fecha del debate del mismo por  la sala de decisión, sin embargo, aparece registrada la fecha  del 29 de noviembre de 2018, para lectura de fallo y, posteriormente,  otra anotación para el mismo efecto, fijada para el 6 de  diciembre del mismo año a las 3:40 p.m.  

4.  Sostienen que el recurso extraordinario de casación no suple  el carácter urgente para la protección de sus derechos  fundamentales dado sus singularidades técnicas y el tiempo que  toma en la admisión de la demanda, ya que ven afectado su  derecho a la libertad, la integridad de la familia, su honra e  igualdad.  

Por  lo expuesto MAURICIO  PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI acudieron al Juez de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de enero de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Procuraduría 98 Judicial II Penal,  se opuso a la prosperidad  de la solicitud de protección constitucional, puesto que el  objetivo es lograr la prescripción de la acción penal  en relación al delito de fraude procesal. Resaltó que  la acción constitucional no es una tercera instancia al  proceso penal, especialmente cuando cuentan con los mecanismos al  interior del proceso.  

Agregó  que las órdenes de captura ordenadas cuentan con el respaldo  legal, incluso desde el momento de proferir sentido del fallo.  Destacó que la fecha de la sentencia es aquella en que se  llevó a cabo el acto procesal y no aquellas en las que fue  fallido, aunado a que el fallo cuenta con la debida motivación  y abarcó todos los puntos de inconformidad.  

A  su turno, el Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalía  de Bogotá, informó que corrió traslado de la  acción construccional a la Fiscalía Delegada contra la  Criminalidad Organizada, por lo que solicitó su  desvinculación.  

Es  así que, el Fiscal 1° Seccional sostuvo que las  actuaciones procesales fueron torpeadas desde un inicio por los  defensores de los procesados, “al  punto que han interpuesto ocho acciones de tutela”  recusaciones a la fiscalía, el juez y los magistrados del  tribunal, y otra serie de maniobras dilatorias del proceso. Añadió  que el Tribunal se pronunció respecto de las nulidades  solicitadas con argumentos claros, actuar que también desplegó  respecto de la solicitud de prescripción, por lo que la acción  de tutela es improcedente y pide así se declare.  

Finalmente,  el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que en efecto le correspondió desatar el  recurso de alzada dentro del proceso cuestionado, siendo resuelto el  29 de noviembre d 2018, para lo que aporta copia de la providencia.  

Las  demás partes e intervinientes, durante el término del  traslado guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Pretende  el accionante someter la providencia emitida en segunda instancia en  el proceso ordinario penal de radicado n°  11001600010120080050-00, a un nuevo control por parte del juez  constitucional. Además, en la consulta de procesos de la Rama  Judicial, se evidencia que éste se encuentra en términos  para la interposición de la demanda de casación, el  cual fenece el próximo 18 de febrero a las 5:00 p.m., lo que  es indicativo que la sentencia no ha cobrado firmeza.  

No  obstante, la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y  resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que  debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la  aplicación e interpretación normativa de competencia  exclusiva del juez natural.  

Esta  Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para su declaración.  

Las  críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al  ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las  autoridades competentes.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente,  corre el término de 30 días para la interposición  del recurso extraordinario de casación,  el cual puede ser  promovido por los accionantes y allí manifestar las  inconformidades del trámite procedimental.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  deben los demandantes presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo vienen haciendo.  

Así  las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por MAURICIO  PARADA PERILLA y AARON RABINOVICH JAMRI,  contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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