STP4641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4641-2019  

Radicación  n° 103711  

Acta  No.96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por la apoderada de Faustino  Martínez Camargo, respecto del fallo proferido el 27 de  febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos radicados  en la aludida ciudad, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Narra  la accionante que el 25 de octubre el señor Faustino Martínez  Camargo presentó acción de tutela con el fin de  garantizar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital  y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por Transporte los  Muiscas S.A., reitera los hechos que dieron lugar a la demanda de  tutela.  

El Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja  el 13 de noviembre de 2018 profiere fallo de primera instancia  resolviendo no tutelar los derechos fundamentales. Contra dicha  decisión interpuso recurso de apelación siendo  confirmada la sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Tunja.  

Estima  que las decisiones de primera y segunda instancia adolecen de yerros  como es la violación al debido proceso, por cuanto no  realizaron una efectiva valoración de las pruebas incurriendo  en vía de hecho, esto es, respecto de la condición de  salud de su poderdante y su estado de debilidad manifiesta para  otorgar el fuero de estabilidad laboral invocado, además los  juzgados no decretaron el contrato laboral como prueba, cuestionando  de ese modo que al plazo que hace referencia el juez de instancia,  máxime cuando su poderdante desde el año 2012, firmó  un contrato a término indefinido ya que la empresa no demostró  la clase de contrato que suscribió con su poderdante, siendo  entonces un contrato laboral-realidad a término indefinido y  además la causa de despido de su prohijado fue la condición  de salud que padece, sin mediar previa autorización de la  oficina de trabajo.  

Afirma  que los Juzgados no valoraron las historias clínicas aportadas  y los recibos de los documentos clínicos o médicos que  su poderdante radicó en la empresa Transporte los Muiscas y  solo se limitaron a manifestar que la empresa recibió la  historia clínica el mismo día que le notificaron la no  renovación del contrato a su representado, además de lo  anterior los Juzgados no se pronunciaron sobre el permiso o  autorización ante la oficina de trabajo que era obligación  de la empresa para poder dar por terminado el contrato de trabajo de  su prohijado, por gozar de un fuero especial dada su condición  de salud, tampoco se pronunciaron sobre la no calificación de  la pérdida de capacidad laboral, que la empresa siempre ha  tenido conocimiento sobre el estado de salud del señor  Martínez Camargo, ni se ponderó el incumplimiento por  parte de la empresa accionada el no realizar por medio de medicina  ocupacional a su poderdante, evaluaciones médicas  ocupacionales  periódicas, como tampoco se realizó  evaluación médica post-ocupacional o de egreso una vez  culminó la relación laboral, omitiendo el Juez lo  dispuesto en el art. 3 del Decreto 2346 de 2007.  

Por  lo anterior solicita se proteja su derecho al debido proceso, por  falta de valoración de las pruebas, acceso a la justicia,  seguridad jurídica y equidad y como consecuencia revocar los  fallos de primera y segunda instancia, procediendo a tutelar los  derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad  laboral reforzada, declarando sin valor el despido del señor  Faustino Martínez Camargo ordenando su reintegro.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por  improcedente el amparo al considerar que:  

1.  No se acataron los presupuestos genéricos de procedibilidad de  la tutela y más exactamente el atinente con el agotamiento de  los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, ya que la parte  actora puede presentar solicitud de revisión de las sentencias  cuestionadas ante la Corte Constitucional, de ahí que no es  dable pretender que se analicen las motivaciones que denegaron la  protección deprecada en su momento, como si se tratara de una  tercera instancia, máxime si los argumentos expuestos resultan  razonables y el hecho de no compartirlos no era razón válida  para declarar la configuración de vías de hecho.  

2.  Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015, no  existía cosa juzgada fraudulenta, requisito que habilita la  procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma  naturaleza. Además, las pretensiones de la parte actora están  dirigidas a revivir un litigio ya finiquitado, al punto que reitera  como consecuencia de la eventual revocatoria de los fallos dictados  por los Juzgados accionados, se deje sin efecto el despido del  Martínez Camargo y se ordene el reintegro, aspectos que fueron  debatidos y analizados en dichas decisiones.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta en término por la apoderada del  demandante y en sustento de su inconformidad señaló que  el a quo no tuvo en cuenta las diferentes sentencias de las altas  Cortes en punto de las tutelas contra providencias judiciales frente  a personas discapacitadas y tampoco lo dispuesto en el artículo  13 Superior. En ese sentido, insistió en el compromiso de los  derechos fundamentales de su asistido, pues dadas las argumentaciones  del fallo de primera instancia, primó lo procedimental sobre  lo sustancial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto al no  tenerse en cuenta las condiciones de enfermo y persona discapacitada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el  Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se  hubiese presentado una situación de fraude en los fallos ahora  cuestionados, puesto que las decisiones se adoptaron con apego al  material probatorio y del análisis de la normativa aplicable,  sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de  las garantías de orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la  recurrente, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite  y decisión de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela,  cuando además, lo único que se observa es inconformidad  con los argumentos allí expuestos, lo cual, se insiste, no es  suficiente para atender las pretensiones.  

Aquí  es importante señalar a la impugnante que el tema relacionado  con la estabilidad laboral reforzada fue analizado en los fallos que  ahora se ponen en tela de juicio, donde se resaltó que no se  acreditaron los requisitos esenciales para la procedencia del fuero  laboral, esto es, no se demostró que el actor hubiese  presentado una disminución física, sensorial o psíquica  en relación con la labor que ejecutaba en le empresa, y  tampoco se acreditó que el empleador finiquitara la relación  laboral con ocasión de los documentos médicos del  actor.  

Lo  anterior par significar que al haberse expuesto el tema por los  jueces constitucionales no da lugar a proponer nueva discusión  sobre el mismo a través de otra acción de la misma  naturaleza, pues debe entenderse la configuración de la cosa  juzgada constitucional.  

3.4.  Por lo demás, es importante señalar que de acuerdo con  la información que obra en la página de la Corte  Constitucional, el asunto pasó a la Sala de Revisión el  pasado 31 de marzo último, por lo tanto, la parte actora puede  insistir en la selección del fallo, escenario en el cual puedo  exponer los argumentos que ahora aduce a fin de que se determine si  se incurrió en yerros trasgresores de los derechos  fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera  al traste con la actuación, razón que, aunada a las  anteriores, impiden la intervención del juez de tutela.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones  suficientes para derruirlo.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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