STP463-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP463-2019  

Radicación  n.° 102325  

Acta n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX  PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO,   contra la sentencia adoptada el 23 de noviembre de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, con la cual se declaró improcedente la  petición de amparo para los derechos fundamentales que se  afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Cúcuta.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes hechos:  

A partir de la  aceptación de cargos de FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ  LIZCANO, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta emitió fallo el 5 de abril de 2017, a través  del cual condenó al procesado a la pena principal de 3 años  de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2004, tras hallarlo responsable  del delito de concierto para delinquir. Decisión en que la se  negó al procesado la concesión del subrogado de la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Notificadas las  partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la  sentencia, por lo que alcanzó ejecutoria el 2 de agosto de  2017.  

En tales  condiciones el ciudadano FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO  promovió acción de tutela, en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que  considera conculcados dentro de las diligencias penales reseñadas.  

En sustento del  amparo pretendido, adujo el actor que el juzgado accionado lo condenó  basándose únicamente en la aceptación de cargos  y en una prueba de referencia como lo fue la lista elaborada por  SALVATORE MANCUSO, donde se le reconoce como parte del Bloque   Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que se  hubiese investigado a fondo si verdaderamente era responsable del  delito enrostrado.  

De acuerdo con lo  reseñado, peticionó que se revise el mal manejo del  proceso en el que resultó perjudicado “por  falta de un abogado que me ayudara a presentar mi defensa, es así  que se llevó  cabo sin tener pruebas para condenarme”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Cúcuta admitió la demanda mediante auto del  15 de noviembre de 2018, ordenando, además de la notificación  de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Unidad  de Justicia Transicional de la Fiscalía de Cúcuta, la  vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.  

Acudieron al  trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado Mixto y el Secretario del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  la misma ciudad, presentando cada uno  recuento de las principales  decisiones emitidas y diligencias surtidas dentro del proceso  reprobado.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a  quo  negó el amparo reclamado, señalando así que en  este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales,  toda vez que no es factible intervenir para abrir una discusión  jurídica que debió ser resuelta en su debido momento  procesal por el juez ordinario, porque ello devendría en que  la acción se convierta en una instancia adicional, máxime  cuando nada se dijo con posterioridad a la emisión de la  sentencia condenatoria, en el sentido de recurrir sus considerandos.  

De otra parte,  precisó que además de no indicar el defecto que  configura la vía de hecho, si lo pretendido por el accionante  es la revisión de la sentencia proferida en su contra, tiene a  su alcance la acción de revisión que el legislador  consagró con esos fines.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de  su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la cual es su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Criterio reiterado  y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que  resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228  C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo  son la autonomía e independencia de los jueces, el cual  igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

En contraste y de  manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger  derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las  que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de  unos requisitos de carácter formal, que determinan la  procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por  la Corte Constitucional en los siguientes términos1:  

“en  cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción  está condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a) Es necesario que la  persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el  proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se  pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir  la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que  adelanta el proceso ordinario2,  que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos  de defensa diseñados por el Legislador3,  y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la  gestión de sus asuntos4,  pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.”  

En todo caso el  juez constitucional está obligado a determinar la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la  defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias  particulares del caso concreto.  

En  el asunto que  concita la atención de la Sala, la queja  

formulada por el  ciudadano FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, se contrae a  verificar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, ha incurrido en causales de procedibilidad que  vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  libertad, al interior de las diligencias penales que culminaron con  la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la  aceptación de cargos que por el delito de concierto para  delinquir le formulara la Fiscalía General de la Nación.  

Así  entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación  a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que  de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere,  que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario  debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona  voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para  revivir las oportunidades de protección de las cuales  prescindió.  

El legislador  instituyó diversas herramientas al interior del proceso para  que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección  de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de  una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.  

Así,    contempló   los   recursos   ordinarios   y   aun   el  

extraordinario de  casación, que resultan idóneos para lograr el  restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto  de las garantías constitucionales y legales. Si bien la  casación no puede considerarse como una tercera instancia  dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia judicial y la preservación de la integridad de  los derechos consagrados en la Carta Política.  

En efecto, el  hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación  contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el  juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues  el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el  proceso mismo,  instancia  que,  como se observa fue desaprovechada  por la parte interesada.  

Ahora bien, aunque  el incumplimiento en los requisitos generales de  procedibilidad  de   la acción releva al juez constitucional para pronunciarse  sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que  cuando  el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea  los cargos formulados por la fiscalía, no es posible la  retractación.  

Sobre el punto la  Sala ha sostenido:  

Y es aquí en donde  debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de  la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley  600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal  de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a  esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la  Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a  la posibilidad de que se continuara indagando sobre las  circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había  lugar a la práctica de pruebas.  

Esa renuncia mutua, cabe  señalar, es inmanente a la forma especial de terminación  del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad  de retractación para las partes, en el entendido que cualquier  discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el  procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente  impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado  el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir,  que los hechos no correspondan a la descripción típica  central despejada.  

Porque, es necesario  precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos  pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación,  la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor  punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar  cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de  terminación anticipada del proceso penal.  

Ello, por cuanto, a la par  con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto,  también el Estado y la sociedad en general tabulan sus  expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo  discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el  procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen,  entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad,  celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia,  dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias  limitaciones logísticas y presupuestales”5.  

En síntesis,  observa la Sala que la pretensión del accionante está  dirigida a proponer debates que debieron agotarse al interior del  proceso con lo cual olvida que la  tutela  no  puede  ser  vista   como  tercera  instancia,  en  la   que  por  la inconformidad  de   la  parte  afectada  se  pueda  entrar  a  revisar   toda   una   actuación   judicial   y,   especialmente,   lo  que  fue  decidido  por  el juez  natural   de   manera   motivada   y    razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica  indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera  alguna, se asemeja a una vía de hecho.  

Por lo demás,  en punto al presunto desconocimiento del   derecho  de igualdad, ha  sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado  corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados  resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Bajo ese  derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún  tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o  personas en idéntica situación, de las que se desprenda  una vulneración a este principio.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y  cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vrg.          el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en          sentencia T- 923 de 2004.  

2          Cfr.          Sentencia T-001/99.  

3          Cfr.          Sentencia SU-622/01.  

4          Sentencia          T-116/03.  

5          CSJ SP, fallo de casación del 4 de marzo de 2009, Rad.          28.406.      

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