STP4298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP4298-2019  

Radicación  N°  103816  

Acta  81  

Bogotá  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS  FELIPE ARANGO RÍOS,  contra  el fallo proferido el 4 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual denegó la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  accionante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de agosto  de 2013, al haber sido condenado a la pena de 103 meses de prisión  por los delitos de extorsión  agravada en  concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado.  

Refirió  el demandante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila el cumplimiento de la  pena, le ha negado en tres ocasiones la libertad condicional, pese a  cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos para el  efecto.  

Tal  determinación judicial ha sido fundamentada, precisó,  en la prohibición establecida por el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 respecto al punible de extorsión. No  obstante, continuó, el juzgado ejecutor debía dar  aplicación al principio de favorabilidad, habida consideración  que la Ley 1709 de 2014 le resulta más beneficiosa y que,  mediante pronunciamiento proferido por esta Corporación (CSJ  SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), la primera de las aludidas leyes fue  declarada  «nefasta,  desproporcionada, inconstitucional».  

Pide,  en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la  libertad, igualdad y debido proceso, de manera que se ordene al  juzgado accionado revocar las decisiones discutidas para que, en su  lugar, le sea otorgada la libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado al advertir  que el demandante incumplió con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto se encontraba pendiente de resolver el  recurso de apelación que interpuso en contra del auto  interlocutorio del  16 de abril de 2018,  por cuyo medio el cual el juez ejecutor denegó por tercera vez  la libertad condicional.  

Así  mismo, recordó, las decisiones que adopten los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad no hacen tránsito  a cosa juzgada material, sino formal, de modo que, ante el  surgimiento de elementos de juicio que demuestren la satisfacción  de los presupuestos exigidos para la concesión del subrogado  reclamado; el actor puede acudir nuevamente ante el funcionario  judicial competente.  

De  otro lado, señaló, el libelista no cumplió con  la carga argumentativa necesaria para demostrar alguna de las  causales de procedencia específica de la acción de  tutela en tratándose de providencias judiciales. Por el  contrario, destacó, las decisiones objeto de crítica se  encuentran ajustadas a derecho, sin que el accionante haya logrado  derruir la presunción de acierto y legalidad que las reviste.  

Adicionalmente,  indicó, la supuesta conculcación del derecho a la  igualdad no fue acreditada fácticamente, pues no se advertían  «condiciones  de inequidad o desventaja frente a una situación análoga  de otro sujeto en condiciones semejantes a la que se encuentra el  actor».  Tampoco avizoró la configuración de un perjuicio  irremediable que hiciera necesaria la intervención  constitucional.  

Por  último, aclaró, la Ley 1121 de 2006 de ninguna manera  se contrapone a la Ley 1709 de 2014, sino que juntas disposiciones  normativas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico.  Motivo por el que, concluyó, la deprecada vulneración  al principio de favorabilidad no se configura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS  recurrió la anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, ninguna  irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el  accionante por la supuesta afectación de sus derechos  fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. En tal  sentido, se encuentra que, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  el actor dispone de los mecanismos judiciales necesarios para  plantear las inconformidades aducidas en sede constitucional.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.,  entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul.  2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Es  más, intervendría indebidamente el juez constitucional  frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde  al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o como,  en efecto, acontece en el sub  examine¸  al juez que emitió la condena en primera instancia, debido a  la interposición del recurso de alzada en contra de la  decisión que negó la concesión del subrogado  penal solicitado.  

Igualmente,  debe destacarse que la autoridad accionada se ha pronunciado frente a  cada uno de los pedimentos del demandante, a través de autos  interlocutorios del 29 de abril de 2016, 14 de diciembre de 2017 y 16  de abril de 2018. En punto del disenso planteado por el sentenciado,  en el primero de los citados autos, indicó:  

Sobre  ese particular, estima este operador jurídico que las  prohibiciones contenidas en dicha norma se mantienen incólumes,  vale decir, no fueron afectadas por la Ley 1709 de 2014, básicamente  por lo siguiente:  

[…]  

Conforme  se puede apreciar, la  reforma en ningún momento tocó estatutos especiales  como la Ley 1121 de 2006, en la que aparece el terminante mandato de  exclusión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad,  subrogados penales o cualquier otro beneficio judicial o  administrativo para quienes sean condenados por, entre otras, la  conducta punible de extorsión.  

De  ninguna manera puede considerarse que haya normas de la Ley 1121 de  2006, particularmente el artículo 26, que resulten contrarias  a la Ley 1709 de 2014. Ciertamente, disposiciones como la recién  mencionadas (sic)  no  tornan ineficaces las normas de la segunda de tales leyes, no son  excluyentes1.  (Negrilla  fuera de texto)  

Tales  argumentos, han sido reiterados in  extenso en  las demás decisiones mediante las cuales el juzgado accionado  no ha concedido la libertad condicional. De ahí que, se  constata la debida motivación de las providencias demandadas;  lejos de ser caprichosas o arbitrarias, se erigen como garantes del  debido proceso del sentenciado.  

Ahora  bien, no es cierto, como afirma el actor, que la Ley 1121 de 2006  haya sido declarada «inconstitucional»,  mediante la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. Allí  dijo esta Corporación que, aplicar el incremento punitivo  previsto en la Ley 890 de 2004 a condenados, entre otros, por el  delito de extorsión cuando el proceso culmina bajo un  preacuerdo o allanamiento, resultaba desproporcional e injustificado  si no recibía a cambio beneficios o descuentos punitivos por  razón de la prohibición contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

De  manera que, tal postura jurisprudencial solamente puede ser acogida,  en tratándose del delito de extorsión en aquellos  eventos en los que el procesado se allana a cargos o suscribe un  preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio  punitivo en la sentencia condenatoria por la prohibición  señalada en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 y, adicionalmente, el juez de conocimiento aplica  el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

Bajo  tal panorama, de la referida providencia no se puede concluir, como  pretende el demandante, que «es  obligatoria la concesión de beneficios y subrogados penales  frente al punible de extorsión»,  sino que ante el allanamiento a cargos por el plurimencionado delito  debe inaplicarse, exclusivamente, los incrementos punitivos genéricos  previstos en la Ley 890 de 2004. Es decir, de ninguna manera esta  Corporación declaró «inconstitucional»  la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales a  los delitos relacionados en la ya mencionada Ley 1121 de 2006.  

Por  lo anterior, no se advierte ninguna transgresión a los  derechos fundamentales del actor en las determinaciones proferidas  por el juzgado accionado, tan solo disparidad de criterios que no  materializan alguna de las causales especiales de procedibilidad de  la tutela.  

Tampoco evidencia  la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en  antecedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fl. 20-21,          cuaderno 1° inst.  

10      

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