STP4188-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4188-2019  

Radicación n.°  103581  

(Aprobación Acta  No. 81)  

Bogotá  D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía  4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 14 de febrero de 2019, que concedió  parcialmente el amparo invocado por Jorge  Murillo Ramos.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga y las Fiscalías 2 y 13 delegadas ante  los Jueces Penales Municipales de Floridablanca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

JORGE MURILLO RAMOS manifestó haber presentado  3 peticiones al Fiscal 4o Delegado ante el Tribunal Superior de  Distrito, pues este tiene a su cargo la indagación debido a la  denuncia penal que formuló por los punibles de prevaricato por  acción, prevaricato por omisión, fraude procesal entre  otros, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta de fondo,  clara y precisa como lo ordena la ley.  

Situación que pregona en razón de las  solicitudes que adjunta al escrito tutelar así:  

1. Escrito elaborado en septiembre 25 de 2018,  recibido por el Despacho en septiembre 26 (f. 3) en el que requirió:  i) fotocopia de la decisión de marzo 9 de 2018 y de todas las  actuaciones adelantadas por la Fiscalía 4a Delegada en la  carpeta que se originó por la denuncia por él formulada  en septiembre 18 del año pasado a la que correspondió  el NUNC 680016008828201801424, ii) Que se explicara por qué no  fue citado a rendir ampliación de denuncia, iii) Cómo  era posible que la decisión de archivo fuera tomada antes que  se hubiese instaurado la denuncia, iv) Que le fuera indicado el  nombre del Fiscal que profirió la decisión de archivo.  

2. Petición signada en noviembre 6 siguiente y  recibida en esa misma fecha (fs. 4 a 12), en la que requirió:  i) Si existe concierto para delinquir cuando 2 funcionario públicos  actúan de acuerdo para perjudicar a una víctima en lo  penal y a una de las partes en lo civil como lo fue en su caso, ii)  Que actuaciones de indagación realizó en el caso para  llegar a la conclusión de archivo, iii) Si desconoció  la realidad procesal de cara a las pruebas y la normatividad que  describe los tipos penales aducidos a las denunciadas, iv) Por qué  convierte los hechos en inconformidades, solicitudes y sentires de la  víctima, cuando en realidad hay hechos concretos que permiten  el encuadramiento de la conducta de las denunciadas en los tipos por  él referidos, v) Si él manifestó o no una serie  de hechos que considera permiten deducir la existencia de la conducta  punible en cabeza de la Fiscal denunciada, vi) Si tiene conciencia  que en el ámbito nacional en la administración de  justicia existe corrupción e impunidad, vii) Si es posible que  no tenga ninguna culpabilidad la Fiscal por el denunciada, viii) Si  todas las circunstancias por él referidas en su denuncia no  constituyen una actuación que rompe con la ley por parte de la  Fiscal que fuera denunciada, ix) Por qué asume la misma vía  de la juez civil y la Fiscal de su denuncia, desobedeciendo la  realidad procesal, los hechos, pruebas y normatividad, x) Por qué  cambia y niega el fondo de la denuncia en la decisión de  archivo con una normatividad que no corresponde a la realidad de lo  denunciado, xi) Qué tiene para señalar que su  demandante ya fue objeto de acusación por hurto calificado  agravado, fraude procesal y otros, situación que fue conocida  por la juez civil, xii) Si le parece una coincidencia y sin  importancia una serie de hechos en la actuación de la juez  civil, y, xiii) Si está dispuesto a reconsiderar la decisión  de archivo para finalmente elevar como petición especial que  se continuara con el curso de la indagación.  

3. En escrito elevado en noviembre 15 de 2018 y que  fuera entregado en la ventanilla única de correspondencia  hasta el 20 del mismo mes y año requirió que: i) le  fuera dada respuesta íntegra a lo por el solicitado en el  derecho de petición de noviembre 6, y, ii) reitera su  solicitud de desarchivo pues de forma oficiosa puede ordenarse el  mismo.  

Para demostrar la vulneración de su derecho  fundamental anexa igualmente las respuestas que han sido elevadas por  la Fiscalía 4a Delegada en septiembre 26 y noviembre 6 de  2018, por lo que depreca sea amparado su derecho fundamental de  petición, para que se ordene al accionado se resuelvan sus  solicitudes de forma íntegra. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 14 de febrero de  2019, concedió parcialmente la tutela invocada al evidenciar  que en la respuesta brindada al accionante mediante el oficio número  0248 de 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía 4 delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  no se pronunció en relación con tres aspectos  requeridos por el accionante.  

El  juez de tutela de primera instancia denegó el amparo invocado  respecto a la solicitud de desarchivo de la indagación  preliminar, porque para ello existe un mecanismo de defensa  ordinario.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de febrero de 2019, la Fiscalía  4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga interpuso recurso de impugnación.  

Censuró que le haya ordenado  informar las actuaciones de indagación que realizó en  el caso para llegar a la conclusión de archivo, porque este  guarda relación con la pretensión del accionante de  discutir la orden de archivo, lo cual en el fallo de tutela de  primera instancia quedó claro que es un aspecto que debe  revisarse ante el Juez con Función de Control de Garantías.  

En relación con las otras  preguntas, indicó que por ser injuriosas y poner en tela de  juicio a la Administración de justicia, no está en  obligación de responderlas, pues así lo autoriza la Ley  1755 de 2015.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  a partir de las alegaciones formuladas por la autoridad impugnante  para no resolver las solicitudes en relación con las cuales se  concedió el amparo en primera instancia, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y denegar el amparo invocado.  

De la obligación de responder  las peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita informar las  motivaciones por las cuales la petición se considera  irrespetuosa, inadecuada o reiterativa, y no será resuelta de  fondo.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso.  

En relación con las  explicaciones presentadas por la Fiscalía 4 delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el recurso  de impugnación para no resolver los aspectos en relación  con los cuales se concedió el amparo en primera instancia, la  Sala encuentra que estas le deben ser informadas a Jorge  Murillo Ramos.  

Como fue indicado, el derecho de  petición comporta como obligación de quien tenga a  cargo la respuesta, el deber de resolver lo solicitado, aunque sea  informando las razones por las cuales no se hará  pronunciamiento de fondo.  

Como en este caso esta garantía  no se ha materializado, pues la Fiscalía 4 delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reconoció  que no se ha pronunciado frente a la totalidad de los  cuestionamientos hechos por el accionante, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 a 77, cuaderno 1.  

2          Folios 75 a 95, cuaderno 1.  

3          Folios 99 a 101, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 19: «Peticiones          irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser          respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la          finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al          interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días          siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará          la petición. En ningún caso se devolverán          peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. // Respecto          de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá          remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de          derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado          por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición          se subsane.».      

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