Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4188-2019
Radicación n.° 103581
(Aprobación Acta No. 81)
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de febrero de 2019, que concedió parcialmente el amparo invocado por Jorge Murillo Ramos.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y las Fiscalías 2 y 13 delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
JORGE MURILLO RAMOS manifestó haber presentado 3 peticiones al Fiscal 4o Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, pues este tiene a su cargo la indagación debido a la denuncia penal que formuló por los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal entre otros, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta de fondo, clara y precisa como lo ordena la ley.
Situación que pregona en razón de las solicitudes que adjunta al escrito tutelar así:
1. Escrito elaborado en septiembre 25 de 2018, recibido por el Despacho en septiembre 26 (f. 3) en el que requirió: i) fotocopia de la decisión de marzo 9 de 2018 y de todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 4a Delegada en la carpeta que se originó por la denuncia por él formulada en septiembre 18 del año pasado a la que correspondió el NUNC 680016008828201801424, ii) Que se explicara por qué no fue citado a rendir ampliación de denuncia, iii) Cómo era posible que la decisión de archivo fuera tomada antes que se hubiese instaurado la denuncia, iv) Que le fuera indicado el nombre del Fiscal que profirió la decisión de archivo.
2. Petición signada en noviembre 6 siguiente y recibida en esa misma fecha (fs. 4 a 12), en la que requirió: i) Si existe concierto para delinquir cuando 2 funcionario públicos actúan de acuerdo para perjudicar a una víctima en lo penal y a una de las partes en lo civil como lo fue en su caso, ii) Que actuaciones de indagación realizó en el caso para llegar a la conclusión de archivo, iii) Si desconoció la realidad procesal de cara a las pruebas y la normatividad que describe los tipos penales aducidos a las denunciadas, iv) Por qué convierte los hechos en inconformidades, solicitudes y sentires de la víctima, cuando en realidad hay hechos concretos que permiten el encuadramiento de la conducta de las denunciadas en los tipos por él referidos, v) Si él manifestó o no una serie de hechos que considera permiten deducir la existencia de la conducta punible en cabeza de la Fiscal denunciada, vi) Si tiene conciencia que en el ámbito nacional en la administración de justicia existe corrupción e impunidad, vii) Si es posible que no tenga ninguna culpabilidad la Fiscal por el denunciada, viii) Si todas las circunstancias por él referidas en su denuncia no constituyen una actuación que rompe con la ley por parte de la Fiscal que fuera denunciada, ix) Por qué asume la misma vía de la juez civil y la Fiscal de su denuncia, desobedeciendo la realidad procesal, los hechos, pruebas y normatividad, x) Por qué cambia y niega el fondo de la denuncia en la decisión de archivo con una normatividad que no corresponde a la realidad de lo denunciado, xi) Qué tiene para señalar que su demandante ya fue objeto de acusación por hurto calificado agravado, fraude procesal y otros, situación que fue conocida por la juez civil, xii) Si le parece una coincidencia y sin importancia una serie de hechos en la actuación de la juez civil, y, xiii) Si está dispuesto a reconsiderar la decisión de archivo para finalmente elevar como petición especial que se continuara con el curso de la indagación.
3. En escrito elevado en noviembre 15 de 2018 y que fuera entregado en la ventanilla única de correspondencia hasta el 20 del mismo mes y año requirió que: i) le fuera dada respuesta íntegra a lo por el solicitado en el derecho de petición de noviembre 6, y, ii) reitera su solicitud de desarchivo pues de forma oficiosa puede ordenarse el mismo.
Para demostrar la vulneración de su derecho fundamental anexa igualmente las respuestas que han sido elevadas por la Fiscalía 4a Delegada en septiembre 26 y noviembre 6 de 2018, por lo que depreca sea amparado su derecho fundamental de petición, para que se ordene al accionado se resuelvan sus solicitudes de forma íntegra. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 14 de febrero de 2019, concedió parcialmente la tutela invocada al evidenciar que en la respuesta brindada al accionante mediante el oficio número 0248 de 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se pronunció en relación con tres aspectos requeridos por el accionante.
El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo invocado respecto a la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar, porque para ello existe un mecanismo de defensa ordinario.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de febrero de 2019, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga interpuso recurso de impugnación.
Censuró que le haya ordenado informar las actuaciones de indagación que realizó en el caso para llegar a la conclusión de archivo, porque este guarda relación con la pretensión del accionante de discutir la orden de archivo, lo cual en el fallo de tutela de primera instancia quedó claro que es un aspecto que debe revisarse ante el Juez con Función de Control de Garantías.
En relación con las otras preguntas, indicó que por ser injuriosas y poner en tela de juicio a la Administración de justicia, no está en obligación de responderlas, pues así lo autoriza la Ley 1755 de 2015.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones formuladas por la autoridad impugnante para no resolver las solicitudes en relación con las cuales se concedió el amparo en primera instancia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y denegar el amparo invocado.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita informar las motivaciones por las cuales la petición se considera irrespetuosa, inadecuada o reiterativa, y no será resuelta de fondo.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso.
En relación con las explicaciones presentadas por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el recurso de impugnación para no resolver los aspectos en relación con los cuales se concedió el amparo en primera instancia, la Sala encuentra que estas le deben ser informadas a Jorge Murillo Ramos.
Como fue indicado, el derecho de petición comporta como obligación de quien tenga a cargo la respuesta, el deber de resolver lo solicitado, aunque sea informando las razones por las cuales no se hará pronunciamiento de fondo.
Como en este caso esta garantía no se ha materializado, pues la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reconoció que no se ha pronunciado frente a la totalidad de los cuestionamientos hechos por el accionante, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 75 a 77, cuaderno 1.
2 Folios 75 a 95, cuaderno 1.
3 Folios 99 a 101, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 19: «Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. // Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.».