STP4184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4184-2019  

Radicación  n° 102494  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Dubley  Mahecha Vega,  Procurador 32 Judicial Penal II, contra el fallo proferido el 29 de  noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y  Policial,  trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso  fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. La          Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, bajo el          procedimiento de la Ley 552 de 1999 –Código Penal          Militar- adelantó proceso contra el teniente Gustavo Adolfo          Moncada Martín, el cabo segundo Jesús Ángel          Bolaños Ramírez y los soldados profesionales José          Hurtado Asprilla y Joaquín Emilio Urrego Palacios, por la          presunta comisión del delito de homicidio, por hechos          ocurridos el «4          de noviembre de 2004»          y donde funge como víctima una persona de sexo masculino del          que no se logró su identificación.  

            

2. El          8 de septiembre de 20161,          la citada autoridad judicial calificó el mérito del          sumario, en el sentido de cesar el procedimiento en favor de los          mencionados, porque se configuraban las causales de justificación          descritas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo          342          del Código Penal Militar  

            

3. Contra          esa decisión, la Representante del Ministerio Público          delegada para esa Despacho Judicial –Procuradora 190 Judicial          I Penal- interpuso apelación, al considerar que las          circunstancias de exculpación traídas a colación          no fueron probadas y que, por el contrario, «se          evidencian (sic)          una serie de contradicciones que no contribuyen a esclarecer la          ocurrencia de los hechos, sino por el contrario, a sembrar serias          dudas o grandes sombras sobre cómo se desarrollaron los          mismos».3  

            

4. Correspondió          desatar el recurso de alzada a la Fiscalía Primera Penal          Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial.  

Durante  ese trámite de segundo grado, el Procurador 32 Judicial Penal  II, representante del Ministerio Público delegado ante esa  autoridad judicial –diferente de quien interpuso la  impugnación- en el traslado de que trata el artículo  5814  de la Ley 522 de 1999 -antiguo Código Penal Militar- solicitó  a esa autoridad «se  declare incompetente para conocer de las presentes diligencias y  ordene su envío a la Justicia Ordinaria proponiendo un  conflicto de competencia negativa» 5.  

Fundó  la reclamación en que existen «serias  dudas sobre las verdaderas circunstancias en que ocurrió el  deceso de persona (sic) que a la fecha no se ha podido identificar»6  y explica una a una las situaciones que, en su criterio, generan esa  incertidumbre que alega. Señaló, además, que  pudo tratarse de «un  homicidio en persona protegida, vale decir una ejecución  extrajudicial o falso positivo»7.            

5. Mediante          providencia del 9 de mayo de 2018, la Fiscalía Primera Penal          Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial declaró          desierto el recurso de apelación interpuesto por la          Procuradora 190 Judicial I Penal, sobre la base de que la          impugnación no se dirigió a controvertir las razones          de hecho y de derecho expuestas por la Fiscalía de primer          grado; y desestimó la petición de declaración          de incompetencia por fundamentarse en «apreciaciones          personalísimas que no se compadecen ni amparan con la prueba          obrante en el expediente»8.  

            

6. Ante          la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de          remisión por competencia, el Procurador 32 Judicial Penal II          presentó acción de tutela.  

La  Sala de Casación Penal, en fallo de tutela de segunda  instancia del 25 de septiembre de 2018, «dej[ó]  sin efectos el auto interlocutorio proferido por la Fiscalía  Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial el  pasado 9 de mayo de 2018, con el fin de que esa autoridad se  pronuncie sobre la solicitud de colisión de competencia  propuesta por el accionante […]»9.  

            

7. En          cumplimiento de esa orden, el 9 de octubre de 201810,          la mencionada Fiscalía emitió un nuevo pronunciamiento          donde estudió de fondo la competencia de esa justicia para          conocer del asunto y luego de concluir que sí lo era,          desestimó las pretensiones del Ministerio Público de          remitir el expediente por competencia a la jurisdicción          ordinario, esta vez exponiendo extensas consideraciones y se          «abst[uvo]          de emitir pronunciamiento»11          sobre la decisión de cesación de procedimiento          adoptada en primera instancia, con fundamento en que, en estricto          sentido, la parte recurrente «no          apuntó a controvertir las razones de hecho o de derecho          expuestas por el fiscal primario»          12,          sino a exponer sus «valoraciones          discrepantes»13.  

            

8. Inconforme          con lo decidido en relación con la solicitud de remisión          del expediente a la justicia ordinaria por falta de competencia, el          Procurador 32 Judicial II acude nuevamente a la acción de          tutela -objeto de este pronunciamiento-, para que ante la negativa          de la Fiscalía de enviar el proceso a la jurisdicción          ordinaria, se le imparta una orden en tal sentido.  

Para  el efecto, expone las razones por las que, en su criterio, la  investigación penal debe trasladarse a la jurisdicción  ordinaria, que se sintetizan así:  

            

i. El          hecho de que los procesados fueran integrantes del Ejército          Nacional no los hace beneficiarios por sí solos del fuero          militar, pues, cuando la conducta afecta el Derecho Internacional          Humanitario o existen dudas sobre si los hechos se encuentran          amparados por la justicia castrense –como sucede en el caso-,          la competencia radica en la justicia ordinaria.  

Considera  que la posición de la autoridad accionada de no remitir la  actuación por competencia, constituye un defecto  procedimental  por afectar el derecho al debido proceso en su manifestación  del juez natural.  

            

ii. Dentro          del proceso penal no se decretaron pruebas «cruciales»          que pudieran aclarar si, en verdad, los hechos tenía relación          con tareas militares.  

Extraña  las siguientes: 1) «informes  sobre el uso de munición de los involucrados en la acción  bélica, para determinar de manera precisa cuál o cuáles  uniformados dispararon en el curso de los hechos»;  2) la práctica de «diligencia  de inspección judicial con reconstrucción de los hechos  […] que habrían permitido una reconstrucción  balística»;  c)  pese a que el oficial de mando señaló que en el combate  participaron 15 soldados, solo se obtuvo la declaración y  vinculación de 3 uniformados.  

iii)  En las recolectadas se advierten inconsistencias, tales como que: a)  en el acta de inspección al cadáver se plasmó  que este se encontraba en estado de descomposición, lo que  genera duda sobre si la muerte se produjo en una fecha anterior a la  informada; b) los militares involucrados, en sus versiones no  coinciden frente a temas que, de acuerdo con las reglas de la  experiencia, «permanecen  en la memoria y no cambian pese al paso del tiempo»,  lo que «minan  (sic)  seriamente la credibilidad»  de sus dichos; c) el oficial al mando –también  procesado- aceptó haber tomado los documentos de  identificación del occiso, que habrían permitido  conocer de quién se trataba y confirmar o desvirtuar las  afirmaciones de los uniformados involucrados de que la víctima  era un «subversivo  de las FARC»,  sin embargo, dichos papeles desaparecieron; d) las heridas con arma  de fuego se ocasionaron en la cabeza y abdomen, siendo que, de haber  ocurrido los hechos por un enfrentamiento armado «se  esperaría que el cuerpo presentase muchas heridas en  diferentes zonas del cuerpo».  

A  partir de lo anterior, concluyó que, en su sentir, la Fiscalía  Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial profirió  una decisión «contrariando  los deberes de objetividad, racionalidad y rigurosidad, faltando a la  sana crítica y lesionando seriamente con ello, el debido  proceso al contrariar su principio fundamental del juez natural»14.  

III.  PRETENSIONES  

El  Representante del Ministerio Público accionante solicita se  ordene a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal  Militar y Policial envíe, a la jurisdicción ordinaria,  el proceso que adelanta contra el teniente  Gustavo Adolfo Moncada Martín, el cabo segundo Jesús  Ángel Bolaños Ramírez y los soldados  profesionales José Hurtado Asprilla y Joaquín Emilio  Urrego Palacios, por el delito de homicidio.  

IV.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial  

La  titular indicó que el actor «invoca  los mismo hechos»  que planteó en la acción de tutela que promovió  con anterioridad, en cuyo interior, la Sala de Casación Penal,  mediante fallo del 11 de julio de 2008, le ordenó pronunciarse  sobre la solicitud de colisión de competencia presentada por  el Representante del Ministerio Público.  

Refiere  que en cumplimiento de dicha orden, mediante providencia del 9 de  octubre de 2018, no solo se pronunció sobre ese aspecto, en el  sentido que la competencia radicaba en esa justicia castrense, sino  que además ratificó la decisión de declarar  desierto el recurso de apelación que se presentó contra  la decisión de cesación de procedimiento adoptada por  la Fiscalía 11 Militar de Medellín.  

Indicó  que en la providencia a su cargo, se expusieron «las  razones de hecho y de derecho por las que consideró no asistía  razón a las apreciaciones expuestas por el tutelante en el  concepto no vinculante que presentó ante esta instancia […]».15  

Consideró  que la acción de tutela es improcedente, pues no puede  emplearse como una tercera instancia para discutir temas cuya  definición corresponde a las autoridades judiciales encargadas  de los asuntos.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por  desvirtuar la temeridad, pues, expuso que, contrario a lo señalado  por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar  y Policial, los hechos que originaron la presente tutela son  diferentes de aquellos en los que fundó la anterior solicitud  de amparo de la misma naturaleza promovida también por el  Procurador 32 Judicial Penal II.  

Declaró  improcedente el amparo con fundamento en que, si bien concurren los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, no se configuraba ninguna de las  causales de procedibilidad específica y, por el contrario,  consideró que la decisión controvertida se muestra  razonable, sin asomo de arbitrariedad o capricho.  

Indicó  además que, cuando se alega un error de carácter  probatorio, «la  evaluación de la providencia judicial por parte del juez de  tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial»;  además que, «al  analizar la referida providencia, contrario a lo manifestado por el  accionante, no se observa que la misma se haya edificado sobre una  indebida valoración probatoria, toda vez que la Fiscalía  1ª Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, luego de un  acucioso estudio de la prueba, respondió cada uno de los  cuestionamientos del agente del Ministerio Público»16.  

Resaltó  el hecho de que, precisamente, el proceso estuvo a cargo de una  Fiscalía de la jurisdicción ordinaria, que la remitió  por competencia a la justicia penal militar.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien fundó su disenso en que el  a-quo  no examinó el escenario constitucional propuesto, pues limitó  la decisión a considerar de manera genérica que la  providencia atacada no era arbitraria ni caprichosa y no se hizo  ninguna consideración frente al defecto fáctico que  alegó.  

Refirió  que si bien la providencia emitida por la Fiscalía accionada  está cobijada por la presunción de acierto y  objetividad, las circunstancias especiales advertidas al interior del  proceso, ameritaban la intervención del juez de tutela.  

Insistió  en que las dudas en torno a los hechos que originaron la muerte de la  víctima no identificada, ameritan que el expediente sea  enviado por competencia a la jurisdicción ordinaria y resaltó  entre las anomalías probatorias que ameritaban acceder a la  pretensión, el sospechoso estado de descomposición en  que se encontraba el cadáver para la fecha en que se llevó  a cabo la inspección judicial.  

Indicó  que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Militar y  Policial «falt[ó]  a las normas de la lógica y de la experiencia»  al considerar como subjetivos los cuestionamientos que como  Ministerio Público hizo frente a la credibilidad que podía  darse a las versiones dadas por los procesados.  

Finalmente,  reiteró la pretensión de «dejar  sin efecto la resolución proferida el 09 de octubre de 2018  por parte de la Fiscalía 1 ante el Tribunal Superior Militar y  Policial, a efectos de que esta autoridad ordene el envío de  las diligencias radicado 14762, adelantadas por el homicidio de  persona sin identificar, a la justicia ordinaria»17.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El Procurador 32 Judicial Penal II presenta acción de tutela  contra la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal  Superior Militar y Policial, al considerar que la providencia emitida  por esa autoridad el 9 de octubre de 2018, mediante la cual, resolvió  desfavorablemente su solicitud de remisión del expediente por  competencia a la jurisdicción ordinaria y declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la  representante del Ministerio Público designada para la  Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín contra la  decisión emitida por esta que calificó el mérito  del sumario con cesación de procedimiento, incurrió en  defectos  procedimentales y fácticos.  

Funda  su reclamación en que las pruebas recolectadas durante la  investigación generan dudas sobre los hechos que rodearon la  muerte de la víctima –a quien no se logró  identificar-, pues aun cuando la tesis sostenida es que devino del  enfrentamiento armado presentado entre la tropa del Batallón  de Infantería 12 del Ejército Nacional con miembros de  la organización delictiva FARC, existen inconsistencias,  además que dejaron de practicarse otras que habrían  aclarado la situación.  

Circunstancias  que, en su criterio, ameritan que la investigación se remita a  la justicia ordinaria, en virtud de la cláusula, según  la cual, en caso de incertidumbre, la competencia preferente radica  en ésta, antes que en la justicia penal militar.  

3.  La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»18  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional19.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales20  y específicos.  

4.  Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia  genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como  pasa a exponerse:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que la intervención que propone el  representante del Ministerio Público está orientada a  garantizar el derecho fundamental al debido proceso en su  manifestación de juez natural; sumado a que trae a colación  presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario.  

ii)  No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el  recurso de apelación contra la que en primera instancia  calificó el mérito del sumario con cesación de  procedimiento, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

Sobre  esa misma base, ante la ejecutoria de esa determinación, no  existe ningún otro escenario a través del cual pueda  discutirse la competencia de la justicia ordinaria para conocer el  asunto –tesis que propone el Procurador accionante-.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que  se ataca data el 9 de octubre de 2018 y la acción de tutela se  presentó el 19 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos  menos de dos (2) meses.  

iv)  De otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

5.  Superado ese análisis, se entrará a analizar si  concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante  resaltar que las alegada por el Procurador 32 Judicial Penal II  corresponden a los defectos  procedimental y  fáctico.  

En  virtud del principio de residualidad  de  la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los  aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad,  la intervención del juez de tutela estaría dirigida a  adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que los  debates sustanciales como la competencia, puedan ser controvertidos y  definidos en los escenarios establecidos por el legislador.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto  que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así  mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta  causal específica, es viable la intervención del juez  de tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

6.  Se procederá entonces a examinar si en el sub  lite,  la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar y  Policial incurrió en algún defecto procedimental;  anticipando desde ya, que sí concurre.  

Se  partirá por señalar que el proceso penal fundamento de  la tutela, se adelanta bajo el procedimiento previsto en la Ley 522  de 1999 –Código Penal Militar- vigente para la fecha de  los hechos -4 de noviembre de 2004-, por tanto, en virtud del derecho  fundamental al debido proceso contenido en el artículo 2921  de la Constitución Política y el canon 62822  de la Ley 1407 de 2010 –actual Código Penal Militar-,  será las observancia de las formas propias del juicio  contenidas en aquella las que se examinarán.  

El  precepto 273 de la Ley 522 de 1999 establece que puede generarse  conflictos de competencia en materia penal militar, cuando tanto  autoridades judiciales de esta especialidad (juez o fiscal), como los  de la jurisdicción ordinaria consideran al unísono  tener o no competencia para conocer de un determinado asunto, lo que  se conoce con el nombre de conflictos de competencia negativo y  positivo.  

Así  pues, el mencionado artículo señala: «Hay  colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de  conocimiento o fiscales,  reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el  conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se  niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia  de ninguno de ellos».  

Sobre  la legitimidad para proponer la colisión de competencia, el  artículo 275 del citado Código establece que  «cualquiera  de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por  medio de memorial dirigido al juez o  fiscal que esté conociendo o tramitando,  o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que  recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión».  

A  su turno, la norma 274 del mismo Estamento describe que, en esos  casos, el procedimiento será el siguiente: «La  colisión puede ser provocada de oficio o  a solicitud de parte.  Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo  los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta,  asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el  proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta  Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, para que allí se decida de plano, según  el caso».  

Ahora  bien, de conformidad con el capítulo I del Título  Quinto de la citada Ley, son sujetos procesales en la actuación  penal militar el «ministerio  público»23,  «los  Fiscales Penales Militares24,  el «procesado»25,  el «defensor»26  y la «parte  civil»27.  

A  partir de lo anterior, es claro que como sujeto procesal, el  representante del Ministerio Público estaba habilitado para  promover la colisión de competencia, como sucedió en  este asunto.  

Esta  afirmación nos lleva a otro debate, esto es, si podía  promoverla únicamente la Procuradora delegada ante la Fiscalía  11 Militar de Medellín, encargada de la investigación y  que emitió la decisión de cesación de  procedimiento ó también podía hacerlo el  designado para la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior  Militar y Policial.  

La  respuesta la ofrece el artículo 275 anteriormente citado,  cuando señala que la colisión se suscita «por  medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté  conociendo  o tramitando».  Luego, si para la fecha de presentación de la solicitud de  colisión de competencia el proceso estaba a cargo de la  Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar y  Policial, bien podía el Procurador designado para esta  autoridad invocarla, máxime cuando no se trataba de una  intervención sorpresiva, sino reglada por el artículo  58128  del Estatuto, según el cual, repartido el expediente para  resolver en segunda instancia al Tribunal Superior Militar o Fiscalía  Penal ante éste, se debe correr traslado al Ministerio Público  por el término de tres (3) días, durante el cual, es  claro que, como sujeto procesal, bien podía invocar la  colisión de competencia.  

Lo  anterior permite llegar a la primera conclusión, esto es, que,  contrario a lo afirmado por la Fiscalía accionada en la  providencia del 9 de octubre de 2018 fundamento de la presente acción  -mediante la cual se pronunció sobre la competencia de la  justicia penal militar para conocer del asunto y el recurso de  apelación incoado contra la decisión de la Fiscalía  11 de esa Especialidad de Medellín-, la solicitud del  representante el Ministerio Público no podía tenerse  como un mero «concepto  no vinculante»29,  sino como el ejercicio del derecho de postulación que le  asistía como sujeto procesal.  

En  ese contexto, no bastaba que la Fiscalía Primera Penal Militar  ante el Tribunal Superior Militar y Policial expusiera las razones  por las que, en su criterio, la justicia militar tenía  competencia para conocer el asunto y asegurar que las pruebas  recolectadas permitían determinar que la muerte de la persona  sin identificar devino de un combate entre las tropas de la Compañía  Arpón del Batallón de Infantería nº 32  «General  Pedro Justo Berrío»  y una cuadrilla de las FARC; sino que debió dar trámite  a la colisión de competencia propuesta.  

En  otras palabras, si la mencionada Fiscalía estimaba que la  competencia para conocer del proceso radica en esa justicia penal  militar, ello no la habilitaba para desconocer la postulación  del Ministerio Público y pretermitir el procedimiento, que en  este caso, correspondía a remitir el expediente a la justicia  ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia.  

Pues  lo cierto es que, en caso de que la decisión de la  jurisdicción ordinaria sea no aceptar la competencia, no  existiría ninguna dificultad y la Fiscalía Primera  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial podría  ahí sí, pronunciarse sobre el recurso de apelación  formulado contra la providencia que calificó el mérito  del sumario con cesación de procedimiento.  

Pero  si ocurre lo contrario, esto es, que la justicia ordinaria también  manifieste tener competencia, se originaría un conflicto  positivo de competencias  y, por ende, el expediente debe ser remitido a la autoridad a quien  corresponda dirimirlo, que para el caso, de conformidad con el  artículo 112-230  de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia-  correspondería a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Ahora,  si bien en la providencia del 9 de octubre de 2018 la Fiscalía  accionada expuso: «siendo  importante aclarar desde ya que, la presente investigación  estuvo en cabeza de la justicia ordinaria, quien fue la que remitió  las diligencias a esta jurisdicción especializada por  considerarla competente»31,  con lo que de alguna manera, pretendió afirmar que la  jurisdicción ordinaria ya había sentado su postura  frente a la competencia para conocer del asunto, conviene hacer las  siguientes precisiones:  

            

i. Revisado          el expediente penal fundamento de la acción de tutela, se          constata que, en efecto, con ocasión de la información          suministrada por el Batallón Pedro Justo Berrio del Ejército          Nacional, en su momento, la Fiscalía Veintiséis          Destacada ante la Sijin de Antioquia mediante auto del 4 de          noviembre de 200432          «avocó          a prevención el conocimiento»,          ordenó          la «apertura          de investigación previa»          y dispuso practicar como pruebas: i) «inspección          judicial al cadáver»,          ii) «experticia          técnica al armamento»          incautado, iii) «necropsia          por parte de Medicina Legal»          y iv) oficiar a la Notaría Única del Circuito de          Frontino para el registro del fallecimiento de la persona sin          identificar.  

En  el mismo auto indicó que practicadas éstas «y  como quiera que los hechos ocurrieron en un combate sostenido por  efectivos del Ejército Nacional, con miembros de un grupo  rebelde, exactamente el 34 Frente de las FARC, la Justicia Penal  Militar serán quienes (sic) deban adelantar la correspondiente  investigación, y por ello será allí donde se  envíe».  

Así  las cosas, llevadas a cabo las actividades investigativas descritas  en los numerales i), ii) y iv) antes relacionados, con oficio nº  934/F-26 del 3 de diciembre de 200433,  esto es, transcurrido menos de un (1) mes desde la ocurrencia de los  hechos y con las escasas pruebas recaudadas remitió el  expediente al Juzgado Penal Militar Cuarta Brigada de Medellín  (Antioquia), que, para ese momento, constaba de 8 folios.  

La  anterior radiografía procesal deja ver que, contrario a la  visión que pretende dar la Fiscalía Primera Penal  Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el expediente  se remitió a esa justicia especial con el mínimo  material probatorio y con fundamento únicamente en que los  hechos tuvieron origen en un combate.  

Es  decir, no es posible afirmar que la jurisdicción ordinaria ya  analizó y descartó su competencia, máxime cuando  han sido las pruebas recolectadas ante la justicia penal militar, las  que han generado las dudas en torno a la verdadera causa de la muerte  de la persona que no se logró identificar y por las que el  representante del Ministerio Público, como sujeto procesal,  provocó la colisión de competencia.  

En  el anterior contexto, ante la concurrencia de un defecto  procedimental,  por no haberse dado el trámite que correspondía a la  colisión de competencia propuesta por el Procurador 32  Judicial Penal II y ante la imposibilidad de ser corregida al  interior del proceso, se hace necesaria la intervención del  juez de tutela.  

7.  En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, para  en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y, se  ordenará a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el  Tribunal Superior Militar y Policial que, en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, imparta el trámite  correspondiente a la solicitud de colisión de competencia  propuesta por el Procurador 32 Judicial Penal II Dubley  Mahecha Vega  y, en consecuencia, remita el expediente a la jurisdicción  ordinaria, para que ésta se pronuncie sobre su competencia.  

Luego  de ello, y solo en caso de que se defina que la competencia la tiene  la justicia penal militar, podrá pronunciarse de fondo sobre  el recurso de apelación presentado contra la providencia del 8  de septiembre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Once Penal  Militar de Medellín calificó el mérito del  sumario con cesación de procedimiento a favor del  teniente Gustavo Adolfo Moncada Martín, el cabo segundo Jesús  Ángel Bolaños Ramírez y los soldados  profesionales José Hurtado Asprilla y Joaquín Emilio  Urrego Palacios.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder  el  amparo del derecho al debido proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar  a  la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar y Policial, que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, imparta el trámite correspondiente a  la solicitud de colisión de competencia propuesta por el  Procurador 32 Judicial Penal II Dubley  Mahecha Vega  y, en consecuencia, remita el expediente a la jurisdicción  ordinaria, para que ésta se pronuncie sobre su competencia.  

Luego  de ello, en caso de que se defina que la competencia la tiene la  justicia penal militar, podrá pronunciarse de fondo sobre el  recurso de apelación presentada contra la providencia del 8 de  septiembre de 2016 mediante la cual la Fiscalía Once Penal  Militar de Medellín calificó el mérito del  sumario con cesación de procedimiento en favor de el  teniente Gustavo Adolfo Moncada Martín, el cabo segundo Jesús  Ángel Bolaños Ramírez y los soldados  profesionales José Hurtado Asprilla y Joaquín Emilio  Urrego Palacios.  

TERCERO:  Por secretaría, devolver  el expediente nº 1388 a su lugar de origen, esto es, a la  Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 62 a          76 cuaderno tutela primera instancia.  

2          Artículo          34. causales de justificación.          El hecho se justifica: 1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de          un deber legal. 2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima          de autoridad competente emitida con las formalidades legales. […]           4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o          ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que          la defensa sea proporcionada a la agresión. […]          Parágrafo. El          que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de          justificación precedentes incurrirá en una pena no          menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del          máximo de la señalada para el hecho punible.  

3          Folio 79,          Ib.  

4          Artículo 581.          Trámite. La          apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal          Superior Militar se surtirá así: repartido el          expediente, el magistrado a quien le corresponda dará          traslado al agente del Ministerio Público por el término          de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual          término para que las demás partes presenten sus          alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación          en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días          siguientes.  

5          Folio          80 reverso, Ib.  

6          Folio          81, Ib.  

7          Folio          82 reverso, Ib.  

8          Folio 91          reverso, Ib.  

9          Folio          115 reverso, Ib.  

10          Folio          117 a 132, Ib.  

11          Folio 132          reverso, Ib.  

12          Folio 131,          Ib.  

13          Folios 132,          Ib.  

14          Folio 17,          Ib.  

15          Folio 48,          Ib.  

16          Folio 142,          Ib.  

17          Folio 155,          Ib.  

18          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

19          Ibídem.  

20          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

21          Artículo 29.Nadie          podrá ser juzgado sino conforme a          leyes preexistentes          al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con          observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

22          Artículo 628.          Derogatoria y vigencia.          La presente ley regirá para los delitos cometidos con          posterioridad, conforme al régimen de implementación.          Los procesos en curso continuarán su trámite por la          Ley 522          de 1999 y las normas que lo modifiquen.  

23          Artículo          290. Funciones especiales del Ministerio Público. Corresponde          al agente del ministerio público en la organización de          la justicia penal militar como sujeto          procesal, sin          perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de          la función de control, las siguientes atribuciones: ….].  

24          Artículo          292. Fiscales Penales Militares. Los          Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos          procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal          Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y          permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.  

25Artículo          293. Imputado y procesado.          Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de          imputado. La condición de procesado se adquiere a partir de          la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración          judicial de persona ausente.  

26          Artículo 297.          Abogado titulado. Salvo          las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere          ser abogado titulado.  

27          Artículo 305.          Constitución de parte civil. La          constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene          por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los          hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el          delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la          apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el          auto que señala fecha y hora para la iniciación de la          audiencia pública de juzgamiento.  

28          Artículo          581. Trámite. La          apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal          Superior Militar se surtirá así: repartido el          expediente, el magistrado a quien le corresponda dará          traslado al agente del Ministerio Público por el término          de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual          término para que las demás partes presenten sus          alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación          en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días          siguientes. Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado          dará traslado al agente del Ministerio Público por el          término de tres (3) días. Se fijará en lista          por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres          (3) días siguientes. El          mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se          trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares          ante el Tribunal Superior Militar.          [subrayado fuera del texto].  

29          Folio 119, Ib.  

30          Artículo          112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura.          Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de          competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre          éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley          les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se          prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta          Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo          Consejo Seccional […].  

31          Folio 120          reverso, Ib.  

32          Folio          16 a 17 cuaderno tutela segunda instancia  

33          Folio 24,          Ib.      

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