Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3991-2019
Radicación n° 103455
Acta 77
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ronald Mauricio Contreras Flórez, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta y al representante el Ministerio Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal en los siguientes términos:
“Se señala en el escrito de tutela que RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ se encuentra con medida de aseguramiento domiciliaria desde el 1 de noviembre de 2017, impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Indica que el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona con Funciones de Control de Garantías “prórroga de la medida de aseguramiento”, solicitud que fue accedida por la judicatura en primera instancia, y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el 4 de enero de 2019.
El reproche del actor recae en que a su consideración, tanto la Fiscalía, como los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta a la hora de solicitar y decidir respectivamente, sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han impuesto, tanto probatorias como argumentativas, lo que a su parecer se constituye en una vía de hecho por defecto fáctico.
Asimismo reprocha cómo el juez de primera instancia contabiliza los términos de la medida de aseguramiento, afirmando que existe una errada interpretación y aplicación de la norma del artículo 308 C.P.P. y 1 de la Ley 1786 de 2016, que perjudicó a su defendido, lo que entiende como violación a la Constitución Política, al Bloque de constitucionalidad, a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y lo encuadra como una vía de hecho por defecto material.
Señala falta de imparcialidad de parte de la juez de primera instancia, en tanto que utilizó pronunciamientos realizados por otros despachos con anterioridad en el mismo proceso como material probatorio, sin que los mismos hayan sido presentados por la Fiscalía, lo que califica como una vía de hecho por desconocimiento del precedente.
El apoderado judicial del accionante solicita se deje sin efectos los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con funciones de control de Garantías, dentro de las audiencias celebradas los días 18 y 20 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019, al interior del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 545186001136201700379.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo deprecado, por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Se acataron los presupuestos de orden general previstos cuando se cuestionan decisiones judiciales y descartó la configuración de alguno de los requisitos específicos.
2. En ese contexto, en respuesta a los cuestionamientos del actor, adujo que según lo evidenciaba la audiencia surtida el 18 de diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal Municipal, tras el análisis de la carpeta allegada por el ente instructor y de la posición asumida por las partes e intervinientes, concluyó que la petición de prórroga de la medida de aseguramiento se hallaba dentro del término legal pues se trataba de un proceso con cuatro acusados, para luego señalar que jurídica y probatoriamente persistían los motivos que llevaron a su imposición «…al permanecer la inferencia razonable de autoría y al mantenerse las condiciones por las cuales se consideró en su momento a Contreras Flórez un peligro para la sociedad…», decisión confirmada y complementada por el Juzgado Penal del Circuito en auto del 4 de enero último.
3. Frente al cuestionamiento de la parte actora atinente con la supuesta omisión de la Fiscalía de aportar los medios físicos que sustentaran su pretensión, resaltó que debió promover el recurso de apelación sobre este particular tema, de manera que no podía pretender un reexamen de presuntas deficiencias probatorias que no expuso en su momento al interior del escenario natural.
4. En otro punto, y que tiene relación con la consideración de los jueces de estimar la defensa como una unidad y con ello las dilaciones de uno de los procesados que afectaron el cómputo de duración de la medida para todos, señaló la Sala que «…las polémicas sobre interpretación normativa escapan al control de este juez constitucional, en la medida en que son manifestaciones válidas de la división funcional y la autonomía judicial, a menos que constituyan vías de hecho, lo cual se descarta de plano por la existencia misma del pronunciamiento mismo de la Corte Constitucional.»
5. En cuanto a la afirmación relacionada con la utilización de pronunciamientos previos emitidos por jueces de control de garantías dándoles el carácter de prueba, indicó que no era extraño que para abordar y dirimir el asunto se acuda a antecedentes de la actuación, entre ellos decisiones precedentes con base en los cuales se originó la medida.
6. Finalmente, destacó que lo atiente con el desconocimiento del precedente por parte del ad quem, no fue objeto del recurso de apelación y por ello no competía al juez de tutela pronunciarse sobre esta temática.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado del accionante dentro del término legal y para sustentar su inconformidad adujo:
1. Es deber del juez de control de garantías interpretar de manera sistemática las normas previstas en la Ley 906 de 2004 y las reformas introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, atinentes con la medida de aseguramiento, análisis que debía partir de la aplicación del principio «pro homine et libertatis», de ahí que la detención preventiva no podía ser asumida como regla general, sino que se trata de una excepción a la cláusula general de libertad.
2. Antes de imponerse una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el funcionario debía valorar si hacia el futuro se configurarán los presupuestos, aspecto que en este caso resultó insuficiente y prácticamente nulo, tal como lo dejó ver la Sala a quo. Agregó que los jueces de control de garantías se limitaron a señalar sobre su procedencia dado el peligro para la sociedad que se infería del número de delitos imputados y su gravedad, argumentación que resultaba manifiestamente ilegal al tenor de lo dispuesto en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose en un defecto fáctico al no cumplir con la carga argumentativa prevista en la ley.
3. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, sí hizo mención a la ausencia de medios de convicción que sustentaran la petición de la Fiscalía de mantener privado de la libertad a Contreras Flórez, de manera que, faltó al deber se verificar si con la actuación de los jueces accionados comprometieron sus derechos fundamentales.
Dicho ello, precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 del C. de P.P., resultaba necesario allegar los medios físicos para establecer la procedencia de la prórroga deprecada, de donde concluyó que las autoridades accionadas incurrieron en la citada vía de hecho al haber emitido las decisiones avalando la solicitud del ente instructor sin el más mínimo elemento de convicción.
4. Puso igualmente de presente que incluir al accionante y a la defensa dentro de las maniobras dilatorias en las que incurrieron los demás intervinientes, también era constitutivo de una vía de hecho al ser contrario a la Constitución Política y al Bloque de Constitucionalidad. Además, dijo, «…de la claridad del texto legal la interpretación que hace la juez, de descontar los términos de las maniobras en que incurrieron el resto de implicados, no se conduele de una hermenéutica razonable…»
Agregó que, contrario a lo expuesto por el a quo, según la Corte Constitucional, una de las causales de procedencia de la tutela la constituye el error sustantivo en la interpretación de la norma aplicada, de ahí que no se entendía por qué el Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo frente al tema planteado, argumentado que el análisis normativo escapaba al control del juez de tutela.
5. De ninguna manera, como erradamente lo indicó el a quo, extrajo en forma selectiva un aparte de la sustentación de la prórroga de la medida con la finalidad de tergiversar el contenido y darle un alcance distinto, «…sino que simple y llanamente se puso de presente, que los jueces de control de garantías de Pamplona, abandonaron el criterio de imparcialidad y tomaron partido por la Fiscalía y ante la total ausencia de sustentación de ésta, echaron mano de providencias previas con el fin de hacer ver que existían soportes válidos para dictar la prórroga de la medida de aseguramiento.».
6. Finalmente, recalcó que la labor del juez de tutela no podía circunscribirse sólo a las pretensiones de la demanda, sino que debía estar encaminada a garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales atinentes con el amparo inmediato de los derechos fundamentales, por lo tanto, la aseveración del Tribunal de negar la protección deprecada por no haber sido objeto de apelación lo relacionado con el desconocimiento del ad quem de su propio precedente, era una manera de evadir la obligación de abordar el tema.
7. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, consecuente con ello, se deje sin efectos los pronunciamientos emitidos por los juzgados accionados y se les ordene dicten los que en derecho corresponda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las providencias carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.
4.1. En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, pues, confrontadas las providencias cuestionadas con los argumentos expuestos por la parte actora, no se advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violación de los derechos de orden superior.
En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al resolver la alzada promovida frente al auto dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad, dio respuesta clara y precisa a cada uno de los planteamientos de los recurrentes, dejando en claro que, conforme con los elementos de convicción aportados, podía establecerse sin dubitación que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en su momento a Ronald Mauricio Contreras Flórez y otro de los implicados se mantenían incólumes, al igual que la inferencia razonable de autoría y participación y el peligro para la comunidad o la víctima, aspectos que fueron debidamente sustentados y acreditados por la Fiscalía instructora.
También se hizo precisión en cuanto al vencimiento del término de duración de la medida y lo atinente a la unidad que conforma la bancada de la defensa, aspectos que fueron discutidos dentro del proceso y que ahora reitera el recurrente. Así se precisó en la providencia en comento:
“De otra parte llama la atención que, frente a la contabilización de los términos, los defensores de RONAL MAURICIO y (…), al controvertir las sumatorias expuestas por la fiscalía y ministerio público, y al impugnar la decisión del a quo, sobre el particular, se hubieran limitado a realizar exposiciones genéricas sobre situaciones que, según sus apreciaciones, no podían ser tomadas en cuenta, partiendo de que no se puede tener la bancada de defensa como un bloque, ni los motivos por los cuales se habían aplazado las audiencias por parte de los miembros de la defensa, entre otros aspectos, sin que en ningún momento concretaran qué tiempo, a su parecer, no se debía tener en cuenta, para determinar de manera concreta si se cumplía con el año de duración de la medida que exige la norma, cuando se trata de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como sí lo hiciera detalladamente el señor juez de primera grado, es decir que, no se atacó de manera concreta lo decidido por el a quo sobre este aspecto, y de la exposición de los apelantes no se deduce el tiempo que ello consideraban era atribuible a la defensa, cuál era que se debía descontar, ni qué tiempo era el que realmente se debía tener en cuenta para contabilizar el año de duración de la medida (…).
Ahora, en cuanto a la inconformidad de los representantes de los procesados, respecto a la unidad de defensa expuesta por el a quo, se debe señalar que si bien los pronunciamientos jurisprudenciales que el señor juez de primera instancia citó como soporte de su decisión sobre el particular, se dieron en relación con situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición de la ley 1786 de 2016, ese solo aspecto no desvirtúa ni hace que pierda vigencia lo dejado sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la unidad de defensa, máxime cuando los aquí apelantes no allegaron pronunciamiento jurisprudencial alguno que indique un cambio de la misma en tal sentido, o que por lo menos la Corte encamine ese criterio en tal dirección, resultando entonces débiles las apreciaciones personales de los togados para estimar que la sola modificación legislativa demarque de ipso facto un cambio jurisprudencial o que ésta pierda su vigencia (…)
También es importante resaltar que uno de los pedimentos de los recurrentes fue la nulidad, que se sustentó bajo el argumento de haberse determinado como maniobras dilatorias todas las actuaciones de los defensores acogiendo la bancada de la defensa como una sola, petición denegada por el juzgado de segunda instancia al estimar que el a quo «…se fundamentó en el material probatorio allegado a la actuación que daba cuenta que cada uno de los aplazamientos de diligencias que hicieron los defensores, efectuando los respectivos descuentos y concretando los términos que debían tenerse en cuenta para efectos de la prórroga de la medida de aseguramiento, al tiempo que soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su decisión de considerar la bancada de defensa como un bloque sustentó su determinación (…)»
4.2. Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política.
Además, no se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en 29 de la Norma Superior.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos atrás.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria