STP3944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3944-2019  

Radicación  Nº 103413  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Asociación de Pensionados del Sector Público –  APESEP, la Asociación de Pensionados del municipio de  Florencia Caquetá – ASPEMFLOC y la Asociación de  Pensionados del Caquetá – ASOPENCA,  en nombre propio,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2019, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  que  declaró improcedente la presunta vulneración a los  derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de los  accionantes, por parte de la EPS Medimás, la Procuraduría  General de la Nación y la Superintendencia de Salud.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Javier  Ignacio García Ospina, Jesús Antonio Rivera y Jorge  Núñez Medina, quienes se denominaron representes  legales de las personas jurídicas de derecho privado APESEP,  ASPEMFLOC y ASOPENCA, respectivamente, manifestaron que en el  municipio de Florencia, departamento de Caquetá, funciona la  IPS Mediláser como prestadora de servicios de la EPS Medimás.  

Sobre  la referida IPS comentaron que carece de la capacidad logística,  de infraestructura, de urgencias, para práctica de cirugías,  cuerpo médico y especialistas para la prestación de un  adecuado servicio de salud, lo que implica un riesgo para la  población del departamento de Caquetá, pues aquella  entidad atiende la prestación de servicios de salud para todo  el departamento, entre afiliados a los regímenes contributivo  y subsidiado.  

Por  lo anterior acudieron las asociaciones accionantes al mecanismo de  amparo y solicitaron que fuese ordenado, de manera conjunta, a  Medimás EPS, Superintendecia de Salud y la Procuraduría  General de la Nación, i) que se ampliara la cobertura y red de  prestadores en salud para el departamento de Caquetá, ii) que  fuese publicada la lista de IPS contratadas por Medimás para  el departamento, iii) que la EPS citada suministrara en forma  oportuna los medicamentos ordenados a sus afiliados y iv) que se  efectuara por parte de Supersalud una “visita  ocular”  a las instalaciones de Medimás y la IPS Medilaser.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  presente acción fue asignada por reparto al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el  cual, a través de auto del 17 de enero de 2019, se abstuvo de  conocer la presente, en consecuencia, remitió el expediente,  con fundamento en el artículo primero del Decreto 1983 de  2017, al Tribunal Superior de Florencia para lo de su competencia.  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, ordenó correr traslado a las accionadas  e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción,  en igual sentido vinculó a Medimás EPS, a la IPS  Mediláser, al Hospital María Inmaculada E.S.E., a la  Secretaría de Salud del Caquetá y al Ministerio de  Salud, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Superintendencia de Salud advirtió que los accionantes no  se encontraban facultados para obrar en el libelo tutelar pues, en el  escrito presentado hablaban a nombre de todos los habitantes del  departamento de Caquetá, así mismo adujeron ser  representantes legales de personas jurídicas sin acreditar tal  calidad por los medios correspondientes.  

Arguyó  también que era deber de las EPS contar con una red de  prestadores que garantizara los recursos humanos físicos y  tecnológicos, así como los insumos y medicamentos  requeridos para la atención de sus afiliados pues, para tal  fin el gobierno nacional les otorga recursos del Sistema General de  Seguridad Social.  

Puntualizó  sobre la visita ocular requerida por las accionantes que, como no fue  decretada la misma en el auto admisorio de la tutela, no podía  efectuarse de oficio, sin embargo acotó que la  Superintendencia ejerce funciones permanentes de vigilancia respecto  de todas las Entidades Promotoras de Salud del País.  

2.  La  Clínica Mediláser S.A. sucursal Florencia, adujo que la  entidad tiene avalados algunos servicios de mediana y alta  complejidad ante la Secretaría de Salud Departamental, los  cuales presta conforme a la regulación legal y en condiciones  óptimas.  

Puso  de presente que no era cierto que atendiese al 75 u 80% de la  población del departamento pues existen en la entidad  territorial otras IPS y hospitales públicos.  

Finalizó  su escrito al precisar que contaban las accionantes con otros  mecanismos para la defensa de sus garantías fundamentales, a  saber, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la  Supersalud, las cuales no demostró haber activado.  

3.  La  Gobernación del Caquetá informó que carecía  de legitimación por pasiva en el caso bajo estudio, así  mismo, que los presuntos representantes legales de las accionantes  carecían de legitimación por activa pues no acreditaron  la calidad antes referida.  

4.  El  Hospital Departamental de Caquetá – María  Inmaculada E.S.E., esgrimió como defensa la falta de  legitimación por pasiva pues, en su criterio no vulneró  ningún derecho a las accionantes.  

5.  La Procuraduría General de la Nación sostuvo que,  impartió instrucciones a todos los Procuradores Regionales y  Provinciales, para el 4 de octubre de 2018, debido a la revocatoria  de venta de Cafesalud EPS a los socios de Medimás EPS, para  velar por el acceso efectivo a la salud de los usuarios de Medimás.  

En  acatamiento de las órdenes referenciadas, ejecutó la  accionada un plan de acción consistente en realizar visitas  diarias, por un mes, a los puntos de atención a usuarios de la  EPS y la concertación de espacios de diálogo al  interior de la comunidad, que fue cumplido en actuación  preventiva IUS 2018-616613 y culminado, por orden del nivel central,  el 14 de diciembre de 2018.  

De  las actividades desplegadas se obtuvo como resultado que en los  puntos de atención de Medimás habían 24  funcionarios, que el número de los mismos no osciló con  el paso de los días, que los convenios con la red de  prestadores estaban vigentes, que en distintas IPS del departamento,  como UROCAQ, UMERIC, CEDIM, Salud vital, Clínica Mediláser  y Centro Neuropsiquiátrico Divino Niño, se prestó  el servicio de salud con normalidad.  

Sobre  las visitas demandadas por las actoras, expuso la entidad que dicho  control debía ser practicado por un auditor médico y  debía ser ejecutado por la Secretaría de Salud del ente  territoria y/o la Superintendencia de Salud, por lo que solicitó  su desvinculación del trámite.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 4 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, declaró improcedente la acción  de tutela instaurada por APESEP,  ASEPEMFLOC y ASOPENCA  contra Medimás EPS, Mediláser IPS y otros, dado que una  vez analizada la legitimación por activa concluyó la  Corporación que los presuntos representantes legales de las  asociaciones accionantes no acreditaron tal calidad, no demostraron  obrar como agentes oficiosos o apoderados judiciales, así  mismo, pretendieron representar un conglomerado de personas  indeterminadas, lo que impidió dilucidar la presunta  afectación a derechos fundamentales.  

Abonado a lo  expuesto, consideró también el a  quo  que no satisficieron las tutelantes el requisito de subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión, APESEP,  ASPEMFLOC y ASOPENCA,  en nombre propio, impugnaron la decisión aduciendo que tenían  competencia para interponer acción de tutela, que el Estado  debía proteger el derecho a la salud de las personas de la  tercera edad y que, resultada a todas luces ilógico que  Medimás EPS sólo contara con Mediláser IPS como  prestador de salud en el departamento de Caquetá.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las asociaciones APESEP, ASPEMFLOC y  ASOPENCA, como personas jurídicas, están facultadas  para acudir al mecanismo de amparo.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora,  por regla general es posible entender que los titulares de derechos  fundamentales sean las personas naturales, lo que, de suyo las  faculta para acudir al mecanismo de amparo.  

No  obstante el anterior razonamiento, ha dilucidado la Corte  Constitucional que las personas jurídícas también  pueden ser titulares de ciertas garantías iusfundamentales,  debido a su naturaleza particular como sujetos de derecho dentro de  la normatividad nacional, y estos serán diferentes a los  derechos que disfrutan los ciudadanos integrantes de estas ficciones  jurídicas  

Entre  otros, las personas jurídicas pueden disfrutar del derecho  fundamental de petición, el debido proceso, la inviolabilidad  de corresponencia e intimidad, libertad de asociación, buen  nombre, acceso a la administración de justicia y habeas data.  

Al  respecto ha manifestado el Tribunal Constitucional, en sentencia  T-627 de 2017, lo siguiente:  

“Esta  Corporación ha señalado que las personas jurídicas  gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida,  se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta  Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos  fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en  la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que  dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales  por dos vías:  

i)  Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección  gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales  fundamentales de las personas naturales asociadas.  

ii)  Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son  titulares de derechos fundamentales no porque actúan en  sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí  mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su  naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.  

A  su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las  personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales,  tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de  la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la  administración de justicia y habeas data, además, en la  mencionada providencia se consideró que los entes ficticios  son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una  serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan  con patrimonio, autonomía propia y un “good will”  que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son  distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por  sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de  unas obligaciones.  

Por  su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la  titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas  de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por  conducto de sus órganos y con indudable repercusión en  el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos  que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo  social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo,  benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco  ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.  

De  igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las  personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran  como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios  órganos de dirección, administración, control y  representación y, por consiguiente, resulta claro que las  personas jurídicas actúan como sujetos autónomos  y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer  obligaciones.”  

Ahora,  si bien es claro que las personas jurídicas son titulares de  derechos fundamentes, también resulta pertinente puntualizar  que, con relación a los derechos que ejercen de manera  directa, esto es, los que son inherentes a ella y no a sus asociados,  debe acudir esta ficción por medio de un individuo, esto es,  un apoderado judicial o su representante legal que vele por sus  intereses.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“(…) podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También podrán  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  (Negrillas fuera del  texto original).”  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  éste demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

Es  así entonces que las personas jurídicas cuentan con dos  vías para acudir en la defensa de sus intereses por el  presente mecanismo constitucional: i) en nombre propio, figura que  confluye con la representación legal, esto es, quien ejerce la  vocería y actúa como emisario físico de la  entidad ficticia, para lo que deberá demostrarse la existencia  y representación de la persona jurídica, y ii) por  medio de un apoderado judicial, caso en que se celebre contrato de  mandato con un profesional de derecho para que vele por los intereses  del mandante.  

Como  ya se expuso, era deber de las accionantes aportar los  correspondientes certificados de existencia y representación  como personas jurídicas, documento con el cual validarían  la calidad en la que concurrieron Javier Ignacio García, Jesús  Antonio Rivera y Jorge Núñez Medina, y los mismos  quedarían facultados, dentro del trámite de tutela,  para procurar los intereses de las referidas asociaciones, a saber,  APESEP, APSPEMFLOC y ASOPENCA. Así lo expresó la Corte  Constitucional en auto A100 de 2016:  

“Esta  Corporación se ha pronunciado sobre la representación  de personas jurídicas en los procesos de tutela –entendiendo  que dentro del proceso de tutela se encuentra incluido el trámite  en primera y en segunda instancia, el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional y como elongación de éste  último, la eventual interposición de incidentes de  nulidad contra la sentencia que profiera la Corte frente a una acción  de tutela determinada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado, entre otros  aspectos, que los apoderados judiciales de las personas jurídicas  (dentro de las que se incluyen las entidades públicas), en sus  actuaciones en los procesos de tutela, deben aportar el poder que los  faculta para actuar en nombre de éstas.”  

De  lo expuesto se sigue que las accionantes no acreditaron la  legitimación por activa para concurrir al presente trámite  constitucional, lo que torna, de plano, improcedente la solicitud  deprecada, en consecuencia,  la decisión que se impone adoptar en esta sede es la  confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *