STP3940-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3940-2019  

Radicación  Nº 103432  

Acta  Nº 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRAY  FERNANDO PÉREZ TORO,  contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, trabajo y hábeas data, presuntamente  vulnerados por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca y la Red Colombiana de Instituciones de Educación  Superior (EDURED), en actuación que vinculó a la  Universidad Nacional de Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Expone  el gestor que (i) se inscribió de manera oportuna al concurso  de méritos para la provisión de cargos de la carrera de  empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de los  distritos del Valle del Cauca. (ii) Asegura cargó al  aplicativo los soportes que acreditan su nivel de estudios y la  experiencia laboral exigida para el cargo que optó; empero,  dice no se generó certificación en la cual se dejara  plasmado cuales eran los soportes documentales que se habían  anexado al formulario electrónico. (iii) Mediante resolución  No. CSJVAR18-704 del 7 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca rechazó su postulación.  (iv) Luego, mediante oficio CSJVAO19-37 de fecha 18 de enero de 2019  el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, profirió  respuesta al derecho de petición concretando que “El  aspirante no acredita experiencia relacionada mínima requerida  para el cargo al que aplica. La experiencia relacionada no tiene  especificación de funciones y no se puede determinar que sea  relacionada. Se mantiene no admisión”. Alega  que si bien le dieron una respuesta a su derecho de petición,  la misma no fue clara, precisa ni de fondo, ya que no mencionaron las  razones por las cuales no se tuvo en cuenta la documentación  que aportó al momento de inscribirse. (v) Pretende entonces,  que de manera preventiva el juez constitucional, le autorice  presentar el examen para la convocatoria No. 04, además que se  le ordene al Consejo Seccional del Valle del Cauca, adelantar las  acciones necesarias para garantizar sus derechos fundamentales,  disponiendo revocar la decisión contenida en las resoluciones  No. CSJVAR10-704 del 7 de noviembre de CSJVAR18-680 del 23 de octubre  de 2018, y que en caso de llegarse a comprobar que cumple con los  requisitos y se haya realizado la prueba escrita, se le programe  fecha para presentarlo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior  (EDURED) puso de presente que, en el caso concreto, el demandante no  logró acreditar el requisito mínimo de experiencia  relacionada, exigido para avanzar a la siguiente etapa del concurso  de selección para la provisión de cargos de empleados  de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón  por la que, el mecanismo de protección incoado es  improcedente.  

Precisó  que si bien, el actor solicitó la verificación de la  documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató  que efectivamente no cumple con los requisitos mínimos para el  cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  pues los certificados aportados no detallaban las funciones y demás  datos requeridos para probar dicho aspecto, como lo exigía el  Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.  

2.  La Universidad Nacional solicitó su desvinculación en  el presente trámite, ya que de acuerdo con lo establecido en  el contrato 164 de 2016, no tiene competencia para decidir dentro de  la fase de verificación de requisitos del proceso de selección  que se surte en el concurso para la provisión de cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.  

3.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no  ha desconocido ninguna de las garantías del accionante, pues  su función en el concurso de méritos para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, se limita a la coordinación de las actividades  que se requieran para dar cumplimiento al mismo.  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso de  presente que, en el caso del accionante mediante Resolución  No. CSJVAR18-680 de 23 de octubre de 2018, por la causal No. 2, esto  es, “No  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración”,  fue rechazada su inscripción al cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  pues no demostró la experiencia relacionada  exigida,  situación que le fue comunicada al actor a través de  oficio de 1º de febrero de 2019.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negando el amparo deprecado, al considerar que  respecto de la pretensión del actor relacionada con que sea  admitido en el concurso de méritos para la provisión de  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa juridicial  como lo es, acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, a través de las acciones respectivas, a fin de  controvertir el acto administrativo en virtud del cual fue rechazado  en el citado concurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, ya que en su  criterio debió salvaguardarse sus garantías  fundamentales, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, incurrió en error al determinar que no cumplió  con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  pues sí adjuntó a su inscripción el documento  para probar la experiencia relacionada exigida, como se constata con  la respuesta dada el 1º de febrero de 2019 al derecho de  petición presentado ante dicha entidad, en el cual se verifica  que adjuntó al momento de su inscripción en el concurso  de méritos, las certificaciones correspondientes donde se  detallan las funciones que ha desempeño en los cargos  ocupados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

3.  Ahora  bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo  para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y  objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes  generales y específicas de los distintos aspirantes a un  cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda  desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de  competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar  la imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba  señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la  Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca incurrió en un error al momento  de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para  ocupar el cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  al cual se inscribió FRAY  FERNANDO PÉREZ TORO,  proceso en el cual, resolvió inadmitir al prenombrado ya que  no acreditó, con la documentación exigida para ello, la  experiencia relacionada requerida para el mismo.  

Debe  resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la  Constitución, el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

De  otro lado, a voces del artículo 125  de la Constitución, los empleos en los órganos y  entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de  elección popular, libre nombramiento y remoción,  trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.  

El  ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue  la norma, se hará «previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley»  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

5.  Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10643 de  14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se determinaron los  parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas  concursales.  

Así,  en el artículo tercero, numeral 1º, ítem 1.1 del  precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció  “Reunir  las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y  los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

Por  su parte, respecto de los de carácter específico, ya  para el cargo  de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  en el ítem 1.1 ibídem, se señaló que “Los  Consejos Seccionales de la Judicatura deberán indicar en la  convocatoria, cargo por cargo, los requisitos mínimos  establecidos para el ejercicio de los empleos”.  

Fue  así como, mediante el Acuerdo CJSVAA17-71 de 6 de octubre de  2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  en el artículo segundo, numeral 2.2 se precisó que para  el cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”  era necesario “Titulo  de formación tecnológica o técnica profesional  en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica  judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener  un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres  (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3)  años de experiencia relacionada”.  

Exigencias  que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º, numeral 3.5, en lo referente a la  experiencia relacionada, de la siguiente manera:  

Los  certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en  entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa  y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la  ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo  (día, mes y año).  

De  igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo  2º del citado acuerdo, se especificó que “Las  certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente  señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del  proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior  complementación”.  

Incluso,  en el numeral 4º ibídem, se precisó que “La  ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro  inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la  etapa en que el aspirante se encuentre”.  

6.  En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido  proceso que pregona el demandante, en la medida en que se advierte  que fue inadmitido para el cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”,  al que se inscribió en el concurso de méritos a efectos  de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y  Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos  establecidos en el Acuerdo CJSVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, la  experiencia relacionada exigida para el mismo.  

Así,  el accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación  ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara  la verificación de la documentación aportada, sin que  accediera a su pretensión, pues se constató que  efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos  para el cargo en concurso y al cual se inscribió.  

7.  No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías del  aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la  afectación que pregona el mismo, por no evidenciarse la  estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la  ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para  ocupar el cargo de “Auxiliar  Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de  Adolescentes”.  

En  otras palabras, es evidente que no existió vulneración  ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión  de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma  reguladora del concurso, vinculante para el accionante como  aspirante.  

8.  Igualmente,  se advierte  la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el aquí  demandante al no ser el medio idóneo y eficaz para  controvertir la Resolución No. CSJVAR18-680 de 7 de noviembre  de 2018, que confirmó el rechazo de FRAY  FERNANDO PÉREZ TORO,  toda  vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega,  pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de  atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra  cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios,  alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de  verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.  

Entonces,  es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación  del supuesto derecho que invoca el actor y que el juez de tutela no  puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por  otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo  de primera instancia, máxime cuando ni siquiera se alega que  la actuación que  se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya  respetado el procedimiento establecido para el efecto.  

De  manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

9.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC  SU-544/01):  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepción  (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto).  

10.  Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia  constitucional en relación con los concursos de méritos  para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos  subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización  a pesar de la existencia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se  circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es  ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección  se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un  claro perjuicio para el actor1.  

Es  pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha  aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los  accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no  fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron,  circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de  defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida  e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva  por vía tutelar2,  situación que no se presenta en el asunto sometido a  consideración de la Sala.  

Quedaría  entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de  carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse  presentado,  debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza  de la existencia de una situación que de manera indiscutible e  inequívoca determine cuál es el derecho del demandante.  

La  Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los  elementos del perjuicio irremediable3,  para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en  los cuales el daño ha de ser inminente para derechos  indiscutibles,  con  lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no  corresponde al que nos ocupa.  

Pero  más allá, no puede derivarse una lesión de tal  entidad para el actor con los supuestos de hecho presentados, en  tanto el demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el  concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una  mera expectativa de ser nombrado, ello en sí mismo, no le  genera derechos propios, por lo que mal haría el juez  constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de  personas que pretenden superar una convocatoria.  

Situaciones  que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías del  quejoso, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción  de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad  exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente  dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por el  demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo  momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo  207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos  con la admisión de la misma.  

11.  Por  los argumentos señalados, la decisión que se impone  adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo  impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencia ST-319 de 2014  

2          Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011,          entre otras.  

3          C.C. ST-225/1993.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *