STP3883-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3883-2019  

Radicación n.°  103528  

(Aprobación Acta  No.74)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Héctor  Fabio Izquierdo Pérez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 11 de febrero de 2019,  que  declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado en relación con el amparo invocado  contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron formulados por el accionante  en su solicitud de amparo, en los siguientes términos:1  

2.1. Hechos y fundamentos  de la acción.  

Según el escrito en  que se formuló el mecanismo excepcional, los hechos de la  acción constitucional se contraen a lo siguiente:  

2.1.1. El señor  Héctor Fabio Izquierdo desde su lugar de reclusión  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de  Popayán, da cuenta que elevó derecho de petición  a la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario  EPAMSCAS SAN ISIDRO exponiendo su situación y solicitando  información detallada sobre el tiempo redimido, para que  oficiosamente el Juzgado 1° de EPMS local certifique la  totalidad.  

La Oficina jurídica  de la Cárcel remitió al Despacho accionado la  información, pero a la fecha no le han dado respuesta clara,  precisa y de fondo.  

2.2. Pretensiones  

El demandante pretende que  por vía de éste mecanismo excepcional se le protejan  los derechos que estima le están siendo atropellados y se  ordene al Juez ejecutor le entreguen respuesta en los términos  solicitados a efectos de establecer con seguridad cuánto  tiempo lleva detenido. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado en relación con  el amparo invocado, porque mediante auto de 15 de enero de 2019 el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán respondió  de fondo la petición del accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de febrero de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación manifestando que  sólo recibe autos interlocutorios, los cuales no le dan  información clara sobre el tiempo físico que lleva  privado de la libertad. Lo que él precisa saber es en total  cuánto ha descontado entre tiempo físico y tiempo  redimido.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Héctor Fabio Izquierdo Pérez  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la solicitud de información sobre el total de pena  descontada que en su momento elevó el accionante, se  configuraron los presupuestos que darían lugar a la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en  primera instancia de no conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las  pruebas aportadas, la Sala evidencia que mediante auto de 15 de enero  de 2019, el eJuzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán  informó al accionante que de la pena de 556 meses de prisión  a la que fue condenado, ha descontado físicamente 145 meses y  8 días de prisión y ha redimido 38 meses y 19.05 días,  para un total de 183 meses y 27.05 días de tiempo  efectivamente descontado.4  

El derecho de petición es una  garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una  parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por  otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que  sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa,  (iv) de fondo y (v) congruente en relación con  lo pedido.5  

La Sala considera  que la respuesta brindada al accionante cumple con estos parámetros,  comoquiera que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Popayán se pronunció sobre  todos los aspectos solicitados por el accionante, pues informó  el total de pena que ha descontado, discriminando el tiempo efectivo  de cumplimiento del que ha redimido.  

Por cuanto esta respuesta fue emitida  en el trámite de la acción constitucional, la Sala  constata que se presentó la carencia actual de objeto hecho  superado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán  emitió la respuesta a la petición  del accionante antes de que se profiriera el fallo de tutela de  primera instancia, motivo por el cual para  este momento no existe ninguna vulneración de sus garantías  fundamentales.  

Por este motivo, la Sala confirmará  la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán de no conceder el  amparo invocado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 62 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 62 a 67, cuaderno 1.  

3          Folio 71, cuaderno 1.  

4          Folio 58, cuaderno 1.  

5          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de          2011.      

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