STP3831-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3831-2019  

Radicación  103339  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ARNULFO  RENTERÍA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de  febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 34 Laboral del Circuito  y 16 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General  de la Nación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1ª de  Estructura de Apoyo para Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional  de la Administración Pública, la Fiscalía 22 de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la  Fiscalía 399 del Grupo Foncolpuertos, o “aquellas  dependencias que hayan asumido la carga laboral dentro del proceso  que se sigue en contra de Manuel Heriberto Zabala Rodríguez”  y, finalmente, a Heriberto Zabaleta Rodríguez y su apoderado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ARNULFO  RENTERÍA  laboró  para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de  Buenaventura, del año 1965 al 19 de abril de 1992  –aproximadamente 27 años- y mediante la resolución  007598 de 22 de mayo de 1992 le fue reconocida pensión de  jubilación por valor de $100.728,29. Dicho valor fue  reajustado con la resolución 2815 de 31 de diciembre de 1996  en $773.611,48.  

Con  la resolución RPD 012055 del 26 de marzo de 2015, la UGPP  redujo el monto pensional, en cumplimiento a lo ordenado por la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de  Bogotá, quien dispuso suspender los efectos de la resolución  2815 del 31 de diciembre de 1996. Para la fecha de suspensión  la mesada pensional estaba en $2´920.251,12 y con el reajuste,  para el año 2018 quedó en $992.712.oo.  

El  3 de septiembre de 2016, la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  negó la solicitud de revocatoria elevada contra la precitada  resolución 012055, amparado en que el acto administrativo fue  emitido en cumplimiento de una orden judicial, en la investigación  penal por el delito de peculado por apropiación seguido contra  el exdirectivo de Foncolpuertos Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el presunto desfalco de más de $171.000´000.000.oo.  

El  20 de marzo de 2018 la UGPP  negó al accionante el restablecimiento de la pensión  reajustada junto con los incrementos legales y/o convencionales e  intereses moratorios, razón por la cual demandó ante la  justicia ordinaria, correspondiendo el asunto al Juzgado 34 Laboral  del Circuito de Bogotá, rad. 11001-31-05-034-2018-00331-00,  admitido el 15 de agosto de 2018, el que a la fecha se encuentra en  trámite.  

Indicó  el actor, que es una persona de 76 años de edad a cargo de su  esposa, suegra y 2 nietos, con obligaciones crediticias contraídas  con anterioridad a la medida decretada por la Fiscalía General  de la Nación y su fuente de ingresos es la pensión cuya  reducción afectó su mínimo vital, aunado a que  la UPGG en momento alguno realizó trámite previo para  disponer la reducción pensional, con lo que vio afectado su  derecho al debido proceso.  

El  accionante solicitó el amparo constitucional a los derechos  fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, debido  proceso e «indexación  de la mesada pensional»,  invocando el restablecimiento de la reliquidación pensional  con los incrementos legales debidamente indexados e intereses  moratorios y el reajuste de los valores dejados de percibir.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  15  de enero de 2019 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, quien a su vez el día 22 siguiente dispuso el  envío al Tribunal Superior de Bogotá, siendo avocado  por la Sala Penal el 29 de enero del año que avanza, para lo  que corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos  aludidos.  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  trasladó la demanda de tutela a la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá y a la Unidad de Ley 600 a fin de  que emitan el pronunciamiento respectivo.  

2.  La Fiscalía 399 Seccional informó que la Fiscalía  1° de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, Unidad Nacional  Anticorrupción, adelantó la investigación penal  –rad. 2040- contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación continuado, por  hechos derivados de actos administrativos, sentencias, mandamientos y  actas de conciliación, conforme con el art 397 del CPP.  

En  la referida actuación, el 20 de diciembre de 2011 calificó  el mérito sumario y profirió resolución de  acusación en la que ordenó la suspensión de los  efectos jurídicos de los proveídos antes señalados,  en los que se encuentra la Resolución 2815 de 31 de diciembre  de 1998, la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2012.  

3.  El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tras realizar un  recuento de las actuaciones efectuadas en el expediente contra Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, señaló que el  accionante no es ni ha sido parte del mismo, como tampoco ha  promovido incidente de tercero. De igual modo, manifestó que  en el asunto no ha proferido decisión que ponga fin a la  instancia.  

Pidió  desestimar la acción constitucional al no cumplir los  presupuestos jurisprudenciales de procedencia.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  defendió el acto administrativo cuestionado en el entendido  que éste fue producto del cumplimiento de una disposición  judicial, con lo que estima no se han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

5. el Juzgado 34  Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, se opuso a las  pretensiones puesto que en ese despacho cursa el proceso ordinario  laboral interpuesto por el actor y que fuera admitido el 15 de agosto  de 2018, no obstante, éste no demostró interés  en dar el impulso procesal, ya que el juzgado una vez enterado de la  presente tutela, el 1° de febrero de 2019, procedió de  manera oficiosa a formalizar el trámite de notificación.  

La  primera instancia negó  el amparo solicitado tras advertir  incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló que  el accionante no inició el trámite respectivo ante el  Juzgado 16 Penal del Circuito con miras a ser reconocido como tercero  incidental en la actuación surtida contra Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez.  

Agregó que  el escenario natural para dirimir la controversia es el proceso  ordinario laboral que se encuentra en curso, aunado a que la parte  actora no acreditó la materialización de un perjuicio  irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional,  pues percibe un ingreso pensional.  

Finalmente,  refirió que tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez,  dado que ha transcurrido un tiempo considerable, luego de proferida  la resolución que suspendió el pago del reajuste  pensional.  

La  parte accionante impugnó  el fallo de primera instancia. Sostuvo que ante la incuria referida  por el A quo al no hacerse parte como tercero incidental, lo hizo  «pero  en proceso laboral que cursa en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de  Bogotá».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la impugnación  respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del  Distrito Judicial.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la suspensión  de la reliquidación pensional, cuestionada fue expedida hace  más de 3 años, la alegada violación de garantías  fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo lugar, como fue señalado por la primera instancia,  dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la  inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe  alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación  e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez  natural.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente,  en notificación del auto admisorio de la demanda de primera  instancia en el proceso laboral instaurado por el accionante,  mediante el cual busca el restablecimiento del reajuste pensional, es  decir, con  fundamento en los mismos hechos aquí expuestos.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía  excepcional buscando  la injerencia indebida del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el  amparo demandado se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Para  finalizar, en tercer  lugar, a  pesar que la reclamación es una prestación dineraria  que no afecta el mínimo vital de quien está percibiendo  una asignación mensual, se hace necesario, además de  tener la certeza sobre el derecho requerido, luego de superar los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, acreditar situaciones  especiales para la procedencia de la acción constitucional  (C.C.  T-225-2018).  

Para  el efecto, se tiene que ARNULFO  RENTENRÍA se encuentra recibiendo una mesada pensional, que si  bien no es equivalente a la devengada de manera previa a la  suspensión del acto administrativo de reliquidación  pensional, lo cierto es que supera el salario mínimo legal  mensual vigente y, a pesar de indicar que es una persona de 76 años  de edad a cargo de su cónyuge, su suegra y 2 nietos, ello no  son razones suficientes para soslayar la competencia de los jueces  naturales por esta vía, puesto que esas situaciones no se  consideran especiales que  hagan procedente la acción constitucional.  

De  igual modo, no  existe  la certeza de la existencia del derecho pensional reclamado, dado que  se encuentra en duda, precisamente con ocasión al proceso que  cursa ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, marco  dentro del cual, en la Resolución de acusación se  dispuso la suspensión, entre otros, del acto administrativo  que reconoció a ARNULFO RENTENRÍA la reliquidación  pensional de la que reclama su restablecimiento.  

Por  tanto, no  es posible señalar que el actuar de la UPGG se torne  irregular, pues la entidad acató lo previsto en una orden  judicial, en cuyo proceso penal el accionante no se ha hecho parte  como tercero incidental, luego su  incuria no habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela,  en razón a que corresponde a la autoridad judicial competente  conocer y dirimir el litigio jurídico expuesto, pues el  mecanismo de amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del          Tribunal superior de Bogotá que negó por improcedente          la acción de tutela interpuesta por ARNULFO          RENTENRÍA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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