STP3817-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3817-2019  

Radicación  n° 103765  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE  RODRÍGUEZ SALCEDO,  contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la dignidad humana y a la libertad personal,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Penal del  Circuito de Puerto Berrío.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          en contra de JORGE          RODRÍGUEZ SALCEDO          se han proferido cinco sentencias condenatorias, con fecha 29 de          julio y 27 de agosto de 2015, 16 de junio, 16 de septiembre y 18 de          octubre de 2016, respecto de las cuales el Juzgado 4º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín          decretó la acumulación jurídica de penas.

ii. Que          el 31 de agosto de 2018 el sentenciado solicitó el          otorgamiento del beneficio de libertad condicional, petición          que le fue negada por el Juzgado 4º Ejecutor, a través          de proveído del 4 de septiembre de 2018, atendiendo a la          gravedad de la conducta punible desplegada.

iii. Que          habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por el          Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto          calendado 11 de diciembre de 2018.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las decisiones proferidas por las          autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos          fundamentales y constituyen una vía de hecho por          desconocimiento del precedente constitucional y violación          directa de la Constitución Política, toda vez que no          efectuaron una interpretación completa y adecuada de la          sentencia C-757 de 2014, y dejaron de analizar otros aspectos          favorables al condenado.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 05001600020620116569901  seguido en su contra, deje  sin efectos los autos proferidos el 4 de septiembre y el 11 de  diciembre de 2018 y ordene  a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la libertad  condicional que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín informó  que, en efecto, contra el accionante se han proferido 5 sentencias  condenatorias, 4 de ellas por delitos contra la administración  pública cuando fungía como Alcalde del Municipio de  Yondó – Antioquia, y la restante por el punible de  concierto para delinquir agravado. En cuanto al motivo de  inconformidad de que trata la acción de tutela, precisó  que la libertad condicional fue negada al sentenciado, mediante  providencia del 4 de septiembre de 2018, porque no superó el  filtro subjetivo de la valoración de la conducta y no es  suficiente para su otorgamiento el que haya satisfecho el requisito  objetivo y observado buena conducta carcelaria.  

A  su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío  descorrió el traslado del escrito de tutela, sosteniendo que  no es cierto, como afirma el accionante en su escrito, que al emitir  su decisión se haya apartado de los precedentes  constitucionales, pues resolvió el caso sometido a su  consideración con fundamento en lo consignado en la Sentencia  C-757 de 2014 y otros pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales imponen la  valoración previa de la conducta punible consumada por el  condenado.  

El  Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 25 de  febrero de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que los jueces de instancia resolvieron la petición de  libertad condicional de acuerdo con los aspectos fácticos, las  pruebas obrantes en la actuación y en consonancia con los  precedentes jurisprudenciales sobre la materia, por lo que sus  decisiones no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  insistiendo en que el desconocimiento del precedente constitucional  es claro y que lo que discute es la indebida interpretación  que se realizó de la Sentencia C-757 de 2014 y el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, de los cuales se desprende que deben ser  analizados también los aspectos favorables al otorgamiento de  la libertad condicional, bajo los parámetros de la prevención  especial positiva y la reinserción social.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso JORGE  RODRÍGUEZ SALCEDO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el accionante,  toda vez que la negativa de los Juzgados 4º  Ejecutor y Penal  del Circuito de Puerto Berrío se cimienta en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales  accionados, para negar a JORGE  RODRÍGUEZ SALCEDO  la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en las  distintas sentencias condenatorias proferidas en su contra, en  especial la emitida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se consideró  grave su actuar delictivo al pertenecer al grupo paramilitar Frente  Conquistadores de Yondó, que influía en la vida  política de ese municipio y apalancó su aspiración  a la alcaldía de la localidad, sin importarle la afectación  al orden público y la seguridad de la comunidad.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor JORGE  RODRÍGUEZ SALCEDO  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  precisa entonces, como se consignó en precedencia, que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 25          de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Medellín,          que negó el amparo invocado por JORGE          RODRÍGUEZ SALCEDO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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