Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3737-2019
Radicación n° 103393
Acta 73
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Alirio Santos Peña, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de la providencia cuestionada.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para el efecto, expone que la sociedad Don Maíz S.A., instauró en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, con fundamento en que el día 31 de marzo de 2017, cuando iba a ingresar a laboral a su turno, el guarda de seguridad advirtió que se encontraba «en estado de alicoramiento», aspecto que alega no fue verificado con una prueba técnica.
Señala que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y por ende a la terminación de su contrato laboral, decisión que fue confirmada el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en que «con la prueba testimonial era más que suficiente para acreditar el estado de alicoramiento del accionante y que la actividad que desarrollaba podría haberse expuesto al peligro».
Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, como quiera que afirma que no se encontraba en estado de embriaguez, y que por ende no existió prueba alguna en el proceso que permitiera con certeza acreditar tal aspecto alegado por la compañía demandada, pues en su criterio, la prueba idónea era la de alcoholemia.
Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, profiera un nuevo fallo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue:
«Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró que no se requería de una prueba técnica para probar el estado de embriaguez del señor Santos Peña, tuvo sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las declaraciones recaudadas en el proceso, permitieron por sí solas generar la convicción al juez del estado en el que se encontraba el demandante al momento de intentar ingresar a prestar sus servicios laborales, pues no sólo fue el guarda de seguridad quien advirtió de tal aspecto, sino que tal situación fue corroborada por trabajadores de la empresa, incluso el supervisor de producción, quienes rindieron testimonio, por lo que como se indicó en precedencia, tal razonamiento fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno.»
3. LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo, el libelista impugna la decisión y en sustento de su disenso expone las mismas censuras que postuló en el libelo contra la providencia judicial base del reclamo constitucional, y reiteró la solicitud de la protección reclamada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, a través de la cual confirmó la decisión del a quo desconociéndose los derechos convencionales a los que estima le asiste derecho.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permitió determinar que los medios de prueba sobre los cuales el Juzgado Treinta Laboral forjó su convencimiento del estado de embriaguez del demandado al momento de presentarse en la portería de la empresa demandante, resultaban admisibles conforme el canon 51 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria