STP3737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3737-2019  

Radicación  n° 103393  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de marzo  de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Carlos Alirio Santos Peña,  respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Treinta de la misma ciudad y especialidad, y las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis  de la providencia cuestionada.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  accionante, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo y al mínimo vital y móvil, los  cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Para  el efecto, expone que la sociedad Don Maíz S.A., instauró  en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para  despedir, con fundamento en que el día 31 de marzo de 2017,  cuando iba a ingresar a laboral a su turno, el guarda de seguridad  advirtió que se encontraba «en estado de alicoramiento»,  aspecto que alega no fue verificado con una prueba técnica.  

Señala  que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió a las  pretensiones de levantamiento de fuero sindical y por ende a la  terminación de su contrato laboral, decisión que fue  confirmada el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en que  «con la prueba testimonial era más que suficiente para  acreditar el estado  de alicoramiento del accionante y que la  actividad que desarrollaba podría haberse expuesto al  peligro».  

Reprocha  el actor, las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas,  como quiera que afirma que no se encontraba en estado de embriaguez,  y que por ende no existió prueba alguna en el proceso que  permitiera con certeza acreditar tal aspecto alegado por la compañía  demandada, pues en su criterio, la prueba idónea era la de  alcoholemia.  

Por  lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá,  profiera un nuevo fallo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

«Analizado  lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación  que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro  del marco de lo razonable y de los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces  naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela,  máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó  su decisión de conformidad con los preceptos normativos que  gobiernan el caso en concreto.  

De  suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el  Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró que no se  requería de una prueba técnica para probar el estado de  embriaguez del señor Santos Peña, tuvo sustento en que  de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las declaraciones  recaudadas en el proceso, permitieron por sí solas generar la  convicción al juez del estado en el que se encontraba el  demandante al momento de intentar ingresar a prestar sus servicios  laborales, pues no sólo fue el guarda de seguridad quien  advirtió de tal aspecto, sino que tal situación fue  corroborada por trabajadores de la empresa, incluso el supervisor de  producción, quienes rindieron testimonio, por lo que como se  indicó en precedencia, tal razonamiento  fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las  normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las  cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, el libelista impugna la decisión y en sustento de su  disenso expone las mismas censuras que postuló en el libelo  contra la providencia judicial base del reclamo constitucional, y  reiteró la solicitud de la protección reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  a través de la cual confirmó  la decisión del a  quo  desconociéndose los derechos convencionales a los que estima  le asiste derecho.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que fue la que dio finalización al  trámite contencioso, realizó un análisis  objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permitió  determinar que los medios de prueba sobre los cuales el Juzgado  Treinta Laboral forjó su convencimiento del estado de  embriaguez del demandado al momento de presentarse en la portería  de la empresa demandante, resultaban admisibles conforme el canon 51  del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede  hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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