STP3736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3736-2019  

Radicación  n° 103353  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Teresa de Jesús  Cárdenas de García, respecto del fallo proferido el 22  de enero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  fundamentos  que soportan la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Teresa De Jesús  Cárdenas De García, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la «seguridad social en salud y pensión,  al mínimo vital y a la protección a las personas de la  tercera edad».  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió la promotora del  amparo, que inició su vida laboral y los respectivos aportes  al Sistema de Seguridad Social, desde el año de 1970; que  en   virtud a que la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, le negó el reconocimiento de la pensión  de vejez,  instauró demanda ordinaria en contra de esta, con  sustento en que, es beneficiaria del régimen de transición;  que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que,  falló a su favor en primera instancia, disponiendo el pago de  la prestación deprecada, desde el 1 de diciembre de 2010, y  condenó a la demandada a cancelar una suma por concepto de  intereses moratorios y las costas.  

Informó,  que inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la  apeló, recurso que desató la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, revocando la providencia  recurrida, con el argumento de que «la actora a la entrada en  vigencia del Acuerdo 01 del 2005, es decir, al 31 de julio de 2005,  contaba con 740,826 semana cotizadas, no cumpliendo con el mínimo  requerido».  

Finalmente  manifestó, que es una persona de la tercera edad, que no  cuenta con un trabajo ni con los medios para mantener su  subsistencia, circunstancia que hace procedente la concesión  del amparo solicitado.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  Se incumplió el requisito de inmediatez puesto que, sin  justificación alguna, la accionante promovió la acción  cuando ya había transcurrido más de 3 años y 7  meses de proferida la sentencia de segunda instancia ahora objeto de  censura, superando así el término que la jurisprudencia  ha considerado como razonable para no soslayar dicho presupuesto.  

2.  Aunado a lo anterior, era igualmente inviable la protección  deprecada toda vez que la parte actora no agotó en debida  forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance,  dado que no interpuso recurso extraordinario de casación  frente al fallo de segunda instancia, medio que resultaba procedente  «…si  se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta  Sala de Casación Laboral en  forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario, está  determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que  tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce  en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo  perjudiquen. Adicionalmente, es imperante iterar, que cuando se trata  de pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia  futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida  de la interesada».  

3.  Concluyó que dejó vencer tal oportunidad para  controvertir la decisión que resultó adversa a sus  intereses, cuando era ese el escenario para abogar por las garantías  constituciones deprecadas.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante impugnó el fallo y para sustentar  su inconformidad manifestó:  

1.  La decisión no se ajustó a los hechos que dieron lugar  a la acción de tutela ni a los derechos demandados y con ello  impide su protección, incurriendo en error de valoración  al no analizarse correctamente el caso.  

2. Lo dicho en  razón a que se hizo una descripción generalizada  respecto al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

2.1.  Frente al primero, con apoyo en jurisprudencia de la Corte  Constitucional y las reglas allí fijadas, adujo que no se  advertía “…la  imposición de un plazo terminante para la procedencia del  amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el  juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídica  que rodean cada caso…”. Agregó  que diferentes pronunciamientos el Alto Tribunal han declarado  procedente la acción de tutela, a pesar del incumplimiento de  tal presupuesto, al confirmarse la vulneración de derechos  pensionales.  

En  el caso de la accionante, acotó que “…el  daño causado por el hecho violatorio de los derechos, existía  al momento de la presentación de la acción de tutela y  aun mas persistente ante la presentación del presente recurso,  es decir se acredita con el parámetro de excepción al  principio de inmediatez empleado por la corte…”, por  ello no es razonable la decisión del a quo, pues al aplicar  ese presupuesto dejó de lado el compromiso de sus garantías  de orden superior.  

2.2.  En punto de la subsidiariedad, argumento igualmente aducido por la  Sala para denegar la protección, puntualizó que carecía  de sustento fáctico y legal, dado que no era dable acceder al  recurso de casación en razón a que la cuantía  mínima es de 120 salarios mínimos, que al valor del  2015, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia,  su monto debía ascender a $77.322.000,  situación que  no se materializaba puesto que desde la causación del derecho  pensional –diciembre de 2010- hasta aquella anualidad, la suma  no superaba los $65.773.600.  

Conforme con ello,  para la apoderada, la Sala debió estudiar el proceso bajo una  correcta valoración probatoria y emitiendo una decisión  conforme a derecho.  

3. Consecuente con  lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º  del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Frente al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según  lo ha indicado la jurisprudencia,  cuando se promueve la acción  constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte  afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de  ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón  más que suficiente para  denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este  evento al omitirse la interposición del recurso de casación,  pues de no ser así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Así lo  plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

Es  pertinente indicar a  la recurrente que los recursos están dirigidos precisamente  para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas  a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes  de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se  abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del  juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo  excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.  

Ahora  bien, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario por no  cumplir con el requisito atinente con la cuantía, que  efectivamente debe ser superior a 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, ha de indicarse a la recurrente que como se trata  de una prestación de tracto sucesivo y de carácter  vitalicio, es decir, con una incidencia futura, para su  cuantificación debe tenerse en cuenta la expectativa de vida  probable de la accionante, luego debió la parte actora  proponerlo y habilitar una decisión al respecto.  

3.2.  La omisión de dicho requisito de procedibilidad de la acción  de tutela, es suficiente para denegar la protección anhelada,  independientemente que se haya o no acatado el de inmediatez, pues la  omisión de uno de los presupuestos de carácter general  que se han desarrollado para la procedencia de la tutela cuando se  discuten decisiones judiciales, resulta suficiente para descartar la  intervención del juez constitucional.  

4.  Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente  las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así  la confirmación integral del fallo recurrido, según se  precisó párrafos atrás.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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