STP3733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3733-2019  

Radicación  n.° 103552  

Acta  n.° 73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela presentada por Luis  Alberto Araque Galvis,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9 Penal  del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Procurador 54 Judicial II Penal y  la Fiscalía 2 CAIVAS de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. El 29 de  febrero de 2012 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga  condenó a  Luis  Alberto Araque Galvis a  198 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado, determinación que fue  confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, el 28 de junio posterior.  

Contra esa  decisión no se interpuso recurso de casación.  

1.2. Inconforme  con lo anterior, el actor promovió acción de tutela  contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento de su  garantía fundamental al debido proceso, particularmente, al  principio non  bis in idem, ya  que aquel aduce que se le atribuyó por ser el padrastro de la  víctima, la agravante prevista por el artículo 211,  numeral 5º, del Código Penal, junto con la circunstancia  de mayor punibilidad descrita en el precepto 58 ibídem,  que reprochaban el mismo hecho.  

2. Las  respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

La Abogada Asesora  indicó que correspondió al Tribunal desatar el recurso  de apelación interpuesto por el defensor del accionante, en  contra de la decisión adoptada por el Juzgado 9 Penal del  Circuito de esa ciudad, la cual confirmó en su integridad.  

En relación  con el amparo invocado, adujo que no se cumplían los  presupuestos de procedibilidad de la demanda constitucional en contra  de la providencia en comento, debido a que no se colmaba el requisito  de inmediatez, pues la providencia se profirió el 28 de junio  de 2012 y no se avizoraba el presunto defecto sustantivo alegado.  

2.2. Juzgado  9 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga  

El  Juez señaló que el 29 de febrero de 2012, profirió  sentencia condenatoria frente al demandante por la conducta prevista  en los preceptos 208 y 211, numeral 5, del Código Penal,  partiendo del cuarto mínimo de la pena imponible al actor,  pues no se atribuyó ninguna de las circunstancias previstas en  el artículo 58 ejusdem.  

2.3.  Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga  

Argumentó  que el amparo no está llamado a prosperar ya que el actor no  agotó los mecanismos de defensa previstos por el legislador,  específicamente, no interpuso el recurso de casación.  

Resaltó  que las providencias censuradas no valoraron la circunstancia de  mayor punibilidad a la que hace referencia el peticionario, en la  medida que la dosificación de la pena a imponer se basó  exclusivamente en la conducta descrita en los artículos 208 y  211, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000.  

2.4  Fiscalía 2 CAIVAS de Bucaramanga  

Informó  que contra el accionante se adelantó un proceso penal por el  punible de acceso carnal con menor de 14 años agravado, el  cual conoció el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga,  que lo condenó a 198 meses de prisión, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

Precisó que  la pena impuesta a Araque  Galvis partió  del cuarto mínimo para el delito que le fuera enrostrado, no  del segundo como alega aquel, pues de ser así el quantum  ascendería  a  234 meses.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado 9º del Circuito de esa ciudad,  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante,  tras condenarlo a 198 meses de prisión por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios que  rigen el ejercicio de la acción constitucional.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. El actor se  encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior  y el Juzgado 9 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, lo  condenaron por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado, por ser el padrastro de la víctima.  

Al respecto,  advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Como quiera que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el  legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida  una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

De igual forma, a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser  presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme a lo  anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior  de Bucaramanga confirmó la decisión del Juzgado 9 del  Circuito de esa ciudad -28 de junio de 2012-, hasta cuando se  presenta la demanda, ha transcurrido más de seis (6) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Aunque lo anterior  sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que  contrario a lo sostenido por el actor, las determinaciones adoptadas  por las autoridades demandadas se ajustan a los parámetros  legales y constitucionales.  

En efecto, como lo  advirtieron en su respuesta los accionados, el 29 de febrero de 2012  fue condenado Luis  Alberto Araque Galvis a  198 meses de prisión. A efectos de la dosificar la pena, en la  controvertida providencia se expuso:  

Conforme al  principio de legalidad se establecerá la punibilidad fijándose  los límites punitivos para el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE CATORCE AÑOS previsto en el artículo 208  C.P. que prevé unos límites de 12 a 20 años de  prisión, AGRAVADO por la circunstancia del numeral 5 del  artículo 211 del C.P., lo cual aplicando la regla dosimétrica  del artículo 60 C.P. nos ubica en los limites (sic) punitivos  de 192 a 360 meses de prisión, sin que aparezcan probadas  circunstancias modificadoras, por lo cual el factor de movilidad  corresponde a 42 meses de prisión para el establecimiento de  los cuartos punitivos.  

Corresponde el  primer cuarto punitivo de 192 a 234 meses de prisión, los  medios de 234 meses a 276 meses de prisión y de 276 a 318  meses de prisión y el cuarto máximo de 318 a 360 meses  de prisión.  

Como quiera que  no se probaron circunstancias de mayor punibilidad y si la de menor  punibilidad de carencia de antecedentes penales, se partirá  del cuarto mínimo, es decir, de 192 a 232 meses de prisión;  sin embargo, […] no se partirá del piso del primer cuarto  punitivo sino se aumentará bajo la consideración de  significación de mayor reprocche quedando la pena a imponer a  LUIS  ALBERTO ARAQUE GALVIS EN CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) MESES DE  PRISIÓN2.  

Como resulta  evidente, el Juez de conocimiento de manera alguna tuvo en cuenta la  circunstancia de mayor punibilidad alegada por el censor no vulnera  sus garantías fundamentales.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de  la decisión que lo condenó.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Luis  Alberto Araque Galvis.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr. Folios 21 y 22.      

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