STP3694-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3694-2019  

Radicación  n° 103180  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada Cristi Campbell, respecto del fallo  proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga, la Fiscalía Primera Especializada de Cali, el  investigador del C.T.I. Nixon Díaz Arroyo; trámite al  que se vinculó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«De la  lectura del extenso escrito y confusa exposición de los hechos  y la reiterada interposición de tutelas, el accionante insiste  en la protección al derecho de petición y conforme a  ello, se ordene la entrega de la copia del dictamen técnico  pericial elaborado por el investigador del CTI Nixon Díaz  Arroyo, respecto de la naturaleza del alcaloide incautado, y sobre el  cual se fundó su sentencia condenatoria.»  

Adicionalmente,  en el escrito de tutela se observa que el accionante cuestiona que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no tramitó la  impugnación que presentó contra  el fallo de tutela del 2 de octubre de 2018, omisión que  califica de irregular y que atenta contra sus garantías  fundamentales.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga encontró que el  proceder del actor era temerario, al encontrar que ha interpuesto  varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.  

Así,  al recordar los lineamientos sobre la temeridad en la interposición  de acciones de tutela, establecidos por el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la Corte Constitucional,  consideró que el asunto sometido a examen ya fue debatido en  otras acciones de tutela, con la misma identidad de partes, de hechos  y pretensiones.  

Concretamente,  expuso que en el radicado 7611-22-04-005-2015-0031-01, el accionante  alegó que la cantidad de estupefacientes incautada era menor a  la que reportó la Policía, por lo que solicitó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que  declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue resuelta  desfavorablemente en fallo dictado el 28 de enero del 2015, por el  mismo tribunal.  

En  segunda oportunidad, en tutela con radicado n°  76111-22-04-005-2018-00143-00 el a  quo  estudió solicitud constitucional en la cual alegaba que el  funcionario del CTI, Nixon de Jesús Díaz Arroyo,  vulneró su derecho fundamental de petición, acción  que fue negada al constatarse que dicho funcionario respondió  la solicitud del actor dirigida a obtener copia de las pruebas que  certificaran la naturaleza del alcaloide de cocaína hallado en  su poder y que motivó la sentencia condenatoria.  

En  una tercera acción constitucional, con radicado n°  76111-22-04-003-2018-00629-00, fallada el 2 de octubre de 2018, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó petición  similar a la anterior, considerando que la misma se tornaba temeraria  pues abordaba los mismos hechos y pretensiones ya estudiados.  

Así,  en razón a que la presente petición versa igualmente  sobre la respuesta a su solicitud sobre la certificación del  «falso» alcaloide incautado por el cual fue condenado, el  a  quo  negó por temeridad la acción de tutela.  

Agregó  que la Fiscalía accionada y el CTI han sido claros en que ya  le entregaron los doce folios que contienen la información  solicitada, motivo por el cual, no se evidenciaba ninguna vulneración  al respecto.  

Además, le  indicó al accionante que de volver a interponer una acción  de tutela por los mismos hechos ya debatidos, se le compulsará  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que se investigue la posible comisión de  conducta delictiva en la que pueda estar en curso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia  y en sustento de su inconformidad expone que la petición que  radicó el 12 de abril de 2018 ante el funcionario del CTI,  Nixon Díaz, no ha sido respondida, razón por la cual,  la Sala debe revocar la decisión impugnada.  

Adicionalmente,  expone que no se dijo nada sobre la apelación que promovió  contra el fallo de tutela que dictó el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Buga, la cual no fue tramitada por dicha entidad  judicial.  

Finalmente, alega  que no abusa de sus derechos en razón a que tiene el derecho  de solicitar los documentos necesarios para defender sus derechos  constitucionales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre la  recusación que eleva el actor contra el magistrado ponente,  solicitud que fundamenta en que mediante auto del 4 de diciembre de  2018, el funcionario conoció previamente la presente acción  constitucional.  

Sin  duda, la anterior solicitud deberá denegarse, pues  en primer lugar, es reiterada la  jurisprudencia de la Corte Constitucional1  y de esta Corporación2,  que establece que en sede de tutela en ningún caso será  procedente la recusación, según lo consignado en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.  

Además,  la providencia que menciona el actor se limita a remitir por  competencia el proceso al Tribunal Superior de Buga, en razón  a que el cuestionamiento estaba dirigido contra autoridades  judiciales del rango de circuito.  

Entonces,  dada su improcedencia y ausencia de motivos que la sustentan, refulge  evidente que no tiene cabida la recusación planteada.  

3.  Ahora, siguiendo con el examen constitucional de la actuación,  debe señalarse que de acuerdo con el artículo 86  Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a  los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca  de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le  invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.  

No  obstante, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en  su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes por la misma persona  o su representante, ante varios  Jueces o Tribunales y con identidad  de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

Y  es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas  con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre  hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  se tiene que el condenado Cristi Campbell solicita que se emita  respuesta a la petición que radicó el 12 de abril de  2018, tendiente a que le entregaran copia de las pruebas documentales  y científicas que corroboran la naturaleza del alcaloide  incautado, que motivó la sentencia condenatoria, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Sobre  la particular petición, observa la Sala dos situaciones: en  primer lugar, que la misma ya fue respondida debidamente, y en  segundo, que dicho reclamo ya ha sido tramitado ante la jurisdicción  constitucional, razón por la cual, sin dificultad alguna puede  concluirse que su reclamo se torna temerario.  

En  efecto, en las providencias citadas por el Tribunal de Primera  Instancia se ha expuesto que la respuesta emitida por el investigador  del CTI, Nixon Díaz Arroyo es completa, clara y de fondo, y  además, constituye información que demuestra el  resultado positivo para cocaína que arrojó la sustancia  incautada y que se hallaba en su poder.  

Por  ejemplo, al resolverse la impugnación que promovió el  accionante contra el fallo que dictó el Tribunal Superior de  Buga, esta Corporación en sentencia STP8026-2018, expuso que:  

4. De los  elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala  que el investigador involucrado, mediante el Oficio No. 20590-2-014  de 9 de febrero de 2018, le respondió al actor sobre su  pedido, visible a folio 116 del cuaderno del Tribunal, en el que se  lee:  

A efectos de  dar respuesta a su derecho de petición, tenga usted en cuenta  que mediante Oficio  42000-6-0691 de 2014-07-11, la Jefatura de la  Sección Criminalística del otrora Subdirección  Seccional de Policía Judicial del CTI – Valle del Cauca  – Buga, le remitió copia de la unidad documental en doce  (12) folios fotocopia del caso de la referencia, misma que se  encuentra en el Archivo Central de la Fiscalía General de la  Nación con sede en la ciudad de Cali.  

Dicha  respuesta le fue debidamente remitida al accionante, según la  planilla de servicios postales adjunta a folio 162 ibídem,  siendo completamente ajeno a una intervención constitucional  revisar la satisfacción o no de las pretensiones del actor.  

Lo que  encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado  en la demanda, es que en momento alguno se percibe arbitrariedad o  renuencia a responder por parte de la autoridad accionada, quien  durante el ejercicio del derecho de contradicción claramente  señaló que le comunicó lo propio al actor.  

5. Incluso, la  Fiscalía Primera Especializada de Cali, señaló  que en ese sentido también le respondió al actor  idéntica petición, mediante el Oficio No. 42000-6-0691  de 11 de julio de 2014 en el que le anexaron 12 fotocopias  contentivas del informe que ahora reclama, adjuntando la respectiva  copia de la planilla de envío de correo certificado 4/72,  visible a folio 136 cuaderno Tribunal.  

6.  Así las cosas, resulta adecuado concluir que no se han  desconocido las previsiones de la postulación del accionante,  que imponga al juez constitucional alguna intervención de  amparo, pues diferente situación se advertiría de  haberse observado una omisión por parte de la Fiscalía  General de la Nación -CTI- de satisfacer la petición de  interesado, cuando lo demostrado por esa Institución fue  precisamente la respuesta a su pedido de copias.»  

De  manera que, no puede el accionante insistir por esta vía  constitucional en lograr una respuesta diferente a la que ya ha  obtenido, pues el análisis y estudio técnico que arrojó  positivo para cocaína contenido en doce folios  está en  su poder, y es la información que razonablemente las  autoridades accionadas le han suministrado.  

Entonces,  razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que  la presente solicitud corresponde a situaciones ya analizadas por  medio de acción de tutela, de lo cual, emerge con claridad que  el libelista ya ventiló idénticas pretensiones respecto  de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez  constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna  la temeridad de la demanda presentada por Cristi Campbell.  

5.  Ahora, en lo que respecta a la afectación a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por la falta de diligenciamiento de la impugnación  que promovió contra el fallo que dictó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buga, si bien el a  quo  no hizo referencia a tal situación, tampoco se observa que  exista compromiso o transgresión de las garantías  constitucionales del accionante.  

Sobre  el particular, el juzgado accionado al negar el trámite del  recurso de alzada, le explicó que:  

«Mediante  sentencia número 030 del 02 de octubre de 2018, éste  Despacho decidió negar por improcedente la acción de  amparo a los derechos reclamados por el señor Cristi Campbell,  providencia que fue notificada a través del oficio 5890 (fI.  219 del expediente), remitido mediante la planilla de correo número  318 y recibida por la Empresa de Correo 472 el pasado 03 de octubre.  Dicho oficio fue entregado el ocho de octubre de 2018, tal y como  obra prueba a folio 251 del expediente.  

Ahora,  el día primero (1) de noviembre de 2018, a través de  correo electrónico, se recibió escrito a través  del cual el señor Cristi Campbell, en calidad de accionante;  pretende impugnar al fallo proferido en éste asunto; esto es,  por fuera del término previsto por el artículo 31 del  D.E. 2591 de 1991 que establece “Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado…”,  por lo que, por éste aspecto, la impugnación se  presentó de manera extemporánea.»  

Así  las cosas, la negativa a diligenciar la apelación obedeció  a que la impugnación se propuso extemporáneamente,  hecho que justifica la razonabilidad de la decisión que  controvierte el accionante y constituye argumento para despachar  desfavorablemente su reclamo de amparo.  

6.  Por todo lo anterior, la  decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación  del fallo impugnado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional, Autos 056A          de 1999, 052B de 2003, 131 de 2004 y 061          de 2010.  

2          Cfr. CSJ SCP          STP, 17 ene 2013, rad. 64292; STP, 10 abr 2012, rad. 59766.  

      

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