STP3515-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3515-2019  

Radicación  No. 103562  

Acta  No. 071  

Bogotá,  D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO  JIMÉNEZ OBANDO,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa  misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  mínimo vital y vida en condiciones dignas.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          OCTAVIO          JIMÉNEZ OBANDO          laboró al servicio de la Rama Judicial, desde el 16 de          septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008, y antes de ello          en el Banco Popular y la Superintendencia de Servicios Públicos          Domiciliarios.

ii. Que          el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de          Resolución 7361 del 20 de octubre de 2008 reconoció          una pensión de vejez a su favor, a partir del 28 de noviembre          de 2008, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 30          de septiembre de 2008, sin aplicar en la liquidación algunos          valores cotizados o en inferior cuantía.

iii. Que          como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario          laboral en contra de dicha entidad, el cual fue tramitado por el          Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y fallado por el          Juzgado 1º Adjunto, despacho judicial que con sentencia del 19          de agosto de 2011, declaró probada la excepción de          ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y absolvió          a la demandada.

iv. Que          al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia proferida el 16 de          febrero de 2012, confirmó la decisión del juzgado a          quo.

v. Que          a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala de          Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo          grado.

vi. Que          en concepto del demandante, las autoridades accionadas vulneraron          sus garantías fundamentales, porque al momento de decidir su          caso omitieron el estudio de unas pruebas aportadas por él y          se sustentaron en una que fue decretada de oficio que considera          inocua,  a lo que se suma que su pensión no se liquidó          sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía          falta para adquirir el derecho (9 años 10 meses y 5 días),          sino sobre un período mayor a 10 años, lo que denominó          una “amañada” aplicación del artículo          36 de la Ley 100 de 1993.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500320100078500,  deje  parcialmente sin efectos la providencia proferida por la Sala de  Descongestión demandada y ordene  a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento  en el que case de manera parcial la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de febrero de  2012. Así mismo, ordene  a Colpensiones reliquidar su pensión, teniendo en cuenta como  base de liquidación el promedio de lo devengado durante los 9  años, 10 meses y 5 días que le hacían falta a 1º  de abril de 1994, para cumplir los requisitos para acceder a dicha  prestación.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 7 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado  del escrito de tutela refiriendo que de éste es claro que el  accionante centró su disenso en los cargos segundo y cuarto de  la decisión, razón por la cual precisó esa  Corporación que los mismos presentaban insuperables defectos  de técnica que conllevaron su no estimación; a ello se  sumó que se orientaron por la vía directa, que supone  total aceptación de los hechos y, por lo mismo, excluye toda  discusión probatoria.  

Por  su parte la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado,  afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo para  controvertir una decisión en firme que ya hizo tránsito  a cosa juzgada, sumado el hecho de que, en todo caso, en las  decisiones atacadas no se vislumbra la existencia de un defecto de  aquellos que configuran la denominada vía de hecho.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Ahora  bien, quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por OCTAVIO  JIMÉNEZ OBANDO  se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la  proferida en sede de casación,  en tanto considera que en esos  pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto  fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas  allegadas al proceso, con las cuales se acreditaban las cotizaciones  realizadas a su nombre por parte de la Rama Judicial y que es  beneficiario del régimen de transición.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte  accionante y la conclusión a que arribó la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al  pronunciarse frente a todos los cargos planteados en la demanda, de  los cuales esa Corporación reprochó defectos de técnica  que impidieron su estimación.  

Del  análisis de la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral,  emerge sin hesitación alguna que esa Corporación,  además de advertir las deficiencias en la proposición  de todos los cargos y que la crítica del actor se centró  en el análisis probatorio del ad  quem, censurándolo  por una vía que no era la apropiada, encontró que el  accionante, frente a la supuesta errónea interpretación  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no demostró cuál  fue el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal  Superior de Manizales y centró su alegato en afirmar que éste  no ordenó la reliquidación de la pensión tomando  como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que faltaba  para acceder a la prestación.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, así como la valoración probatoria efectuada  por las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones  personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de  apreciación probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas (C.C.S.T-288/2011).  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios demandados obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por OCTAVIO  JIMÉNEZ OBANDO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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