STP3491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3491-2019  

Radicación  N.º 103426  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ROBIEL VÁSQUEZ ZAPATA,  contra  el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  demandante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  15 SECCIONAL DE AGUACHICA,  el  COMANDO DE POLICÍA DE CARRETERAS  y  el  COMANDO DE POLICÍA DE SAN ALBERTO,  todos del  Cesar.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y  la empresa de transporte SUMA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  6 de diciembre de 2016, en la vereda Villa Pinzón del  municipio de San Alberto (Cesar), el accionante -quien trabaja como  conductor de vehículos de carga pesada-, manifestó  haber sido contratado por dos sujetos con el objeto de remolcar una  tractomula en el lugar conocido como “La  Cueva del Sapo”.  Sin embargo, al llegar al sitio, el demandante advirtió que el  vehículo se encontraba cargado de aceite de palma, por lo que  sus contratantes le propusieron incrementar la contraprestación  económica pactada si trasbordaba la mitad de la carga al  camión de su propiedad y procedía a remolcarlo.  

Mientras  él y otras personas realizaban tal procedimiento, continúa,  arribaron agentes de la Policía Nacional de Carreteras,  quienes los capturaron por la presunta comisión del delito de  hurto; mientras que los dos sujetos que lo contrataron huyeron del  lugar, en sentir del actor, con la avenencia de los miembros de la  fuerza pública.  

Posteriormente,  en la Estación de Policía de San Alberto (Cesar), el  propietario del tractocamión retenido denunció a  VÁSQUEZ ZAPATA como posible autor del punible en comento.  Empero, precisa el actor, no pudo reconocerlo personalmente.  

Acto  seguido, sostiene, el 8 de diciembre de 2018, las personas capturadas  fueron fotografiadas junto a los vehículos implicados y sus  retratos difundidos en redes sociales; por lo que considera  vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, buen  nombre, honra y patrimonio, en tanto se le ha censurado para trabajar  como conductor ante las empresas de carga y de transporte.  

Así  las cosas, estima el demandante que su vinculación al proceso  penal, así como la divulgación de sus registros  fotográficos y la correlación de los mismos con  actividades delictivas transgreden sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad ante la ley, trabajo y mínimo vital.  Por consiguiente, solicita se ordene decretar la nulidad de todo lo  actuado en la investigación penal y retirar las publicaciones  que sobre su captura se realizaron.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo  extrajo del escrito tutelar que la supuesta vulneración de  derechos fundamentales se deriva de dos situaciones: la primera,  respecto a las irregularidades que, en criterio del accionante, se  produjeron en su captura y en el posterior adelantamiento de la  investigación penal. La segunda, en relación a la  publicación de fotografías de su aprehensión en  redes sociales por parte de la Policía Nacional de Carreteras,  ocasionándole un veto laboral por parte de las empresas de  carga y de transporte.  

Bajo  tal panorama, estimó que el demandante contaba con los medios  de defensa judicial idóneos para plantear las aludidas  inconformidades. El procedimiento penal  es el escenario adecuado,  afirmó, para discutir aspectos fácticos y probatorios  intrínsecos a los procedimientos de captura, autoría y  responsabilidad del punible endilgado.  

Ahora,  en cuanto a la segunda situación, el fallador de primera  instancia consideró que la pretensión carecía de  elementos suficientes para corroborar la veracidad de la restricción  laboral impuesta al accionante, así como la publicación  de las imágenes, y la identificación de las   autoridades que presuntamente están vulnerando sus derechos.  

Aunado  a que, la primera instancia mediante el acceso a los motores de  búsqueda de internet, halló que si bien se encuentra  publicada una fotografía en la página institucional de  la Policía Nacional, de la misma extrae que, los sujetos  aparecen de espalda a la cámara y se vinculan como “presuntos”  integrantes del grupo delincuencial denominado “Los  Garabatos”.  De modo que, al no hacerse afirmaciones definitivas, en consideración  del Tribunal, no se vulneró el principio de presunción  de inocencia.  

Por  lo tanto, negó el amparo constitucional deprecado, por  improcedente debido al no cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, máxime cuando el actor no demostró  haber agotado los “medios  legales a su alcance”.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por JOSÉ RUBIEL VÁSQUEZ ZAPATA. Afirma que,  contrario al criterio del Tribunal a  quo,  en su escrito tutelar identificó a la Policía de San  Alberto (Cesar) como la autoridad que le tomó fotografías  y las publicó en redes sociales, vulnerándole sus  derechos fundamentales.  

Evento  que, aduce, ha afectado directamente su situación laboral, ya  que al ser reseñado como miembro de una organización  criminal, las compañías que lo empleaban le han  prohibido ejercer su oficio. Por ende, reclama que se ordene a los  funcionarios de la policía retirar las publicaciones de los  portales de información virtual.  

En  lo demás, el impugnante se limita a reiterar los  cuestionamientos plasmados en el libelo tutelar, en cuanto a  discrepancias sustanciales y adjetivas en torno al proceso penal que  se adelanta en su contra. Tras desconocer la respuesta que aportó  al contradictorio el comandante de la Estación de Policía  de San Alberto (Cesar), solicitó que se revoque el fallo  impugnado y que, por consiguiente, se amparen sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Para  resolver la impugnación, son dos las situaciones que han de  ser valoradas en sede constitucional.  

2.1.  La  primera, relacionada con las inconsistencias esgrimidas del  procedimiento de captura y el adelantamiento del proceso penal,  frente a lo cual la Sala advierte que el accionante incumplió  el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo,  el proceso penal es el escenario idóneo para controvertir las  premisas fácticas, probatorias y jurídicas que en su  contra se presenten.  

Al  respecto, es importante destacar que, de conformidad al escrito  tutelar1,  hasta ahora se va a iniciar la etapa de juzgamiento, de manera que el  demandante dispone de todos los medios y recursos, tanto ordinarios  como extraordinarios, regulados en la Ley 906 de 2004, para oponerse  a las actuaciones que considera afectan sus intereses.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Es  más, intervendría indebidamente el juez constitucional  frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde  al juez penal, pues precisamente el proceso penal se instituye en el  ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al  debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de  defensa y contradicción frente a un juez autónomo,  imparcial e independiente. Bien advierte el accionante, el proceso se  encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear las  críticas aludidas en sede constitucional.  

Tampoco  evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

2.2.  En  punto de las irregularidades que para el accionante se suscitaron con  ocasión de las fotografías que le fueron tomadas  mientras se encontraba capturado y que fueron publicadas en la página  web de la Policía Nacional, se advierte que el actor no  cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero más  aún que no se configura la referida vulneración al  derecho de presunción de inocencia.  

En  atención al carácter subsidiario de la acción de  tutela, resulta importante destacar que en desarrollo del artículo  15 constitucional se promulgó la Ley 1266 de 2008 y la Ley  1561 de 2012, las cuales disponen de los mecanismos apropiados para  la aclaración, corrección, rectificación o  actualización de información almacenada en bancos de  datos públicos o privados. Así pues, cuando el titular  de la información considera que la misma es errónea,  deberá requerir de manera previa a la autoridad que los  administra.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo sostenido por la primera instancia, la  fotografía divulgada en la página web de la Policía  Nacional no expone el rostro del accionante, al tiempo que la reseña  que de los aprehendidos se hace corresponde a “presuntos”  miembros de la organización delictiva, lo que no vulnera el  principio de presunción de inocencia.  

Así  mismo, en cuanto a la imagen extraída desde la red social  Facebook2,  pese a no ser posible para la Corporación identificar el  usuario que realiza la publicación, no obsta para que el  libelista, quien aporta la reproducción, ejerza su derecho de  habeas data ante la entidad que corresponda con la finalidad de que  sea reconocido su derecho a la presunción de inocencia.  

En  el mismo sentido, acontece respecto a la información  administrada por las empresas de transporte y de carga frente al  señor VÁSQUEZ ZAPATA, pues deberá agotar el  trámite dispuesto para tal fin, ya que, se itera, la tutela  ostenta las características de residual y subsidiaria.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.4.,          c.1.  

2          Cfr. fl.28, c.1.      

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