STP3450-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP3450-2019  

Radicación  n°. 103599  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO  GÓMEZ GAITÁN,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2013-00443.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN que por hechos ocurridos el 21  de enero de 2013, la Fiscalía le formuló imputación  el 23 del mismo mes y año, por la comisión de la  conducta punible de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones, cargo que no aceptó.  

Refirió que  presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que adelantó el trámite respectivo y en  audiencia del 3 de octubre de 2018, lo condenó a 108 meses de  prisión y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Adujo  que dicha decisión fue apelada y el 23 de enero de 20191,  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la  confirmó.  

Sostuvo  que para el momento en que se emitió la providencia de segundo  grado había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal, el cual ocurrió  el 23 de enero del año en curso, por lo que dicha  determinación es ilegal.  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  sentencia del 28 de enero del año en curso y se ordenara su  libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 12 de marzo del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias, se vinculó al  contradictorio al Juzgado de primera instancia y a las partes e  intervinientes en el proceso radicado 2013-00443 y se ordenó  el traslado de la demanda de tutela2.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que le correspondió conocer del  recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida  el 3 de octubre de 2018, el cual fue resuelto en providencia aprobada  mediante acta 004 del 15 de enero de 2019, en el sentido de confirmar  la decisión recurrida, cuya lectura se efectuó el 28  del mismo mes y año3.  

Indicó  que la actuación se encuentra en la secretaría de la  Corporación, surtiéndose los términos para  interponer para presentar la demanda de casación, medio de  defensa judicial con el que cuenta el actor, por lo que no se cumple  el requisito de la subsidiariedad.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia aprobada  el 15 de enero de 2019, leída el 28 de enero siguiente, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la sentencia emitida el 3 de octubre de 2018, por el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial, contra ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, por el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como  por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta  constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea ALEJANDRO GÓMEZ  GAITÁN en torno a la actuación adelantada en su contra,  es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el  presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y la  respuesta allegada a la actuación, se advierte que el proceso  seguido contra el actor no ha culminado.  

En  efecto, el apoderado de GÓMEZ GAITÁN instauró el  recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de  segunda instancia aprobada el 15 de enero del año en curso y  leída en audiencia del 28 del mismo mes y año, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se encuentra  pendiente la presentación de la correspondiente demanda5.  

Dicho  mecanismo de defensa judicial, le sirve para plantear  los argumentos que ahora presenta por vía de tutela, pues es  un medio de control constitucional de la providencia de segundo  nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De  manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado  por ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado por ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          decisión fue aprobada el 15 de enero de 2019 y leída          el 23 de enero siguiente.  

2          Folio          91 y ss de la actuación.  

3          Folio          97 y ss ibídem.  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

5          Folio          97 y ss de la actuación.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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