STP3441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3441-2019  

Radicación  nº. 103433  

Acta   71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de JUAN  GREGORIO OTÁLVARO,    contra  el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  2° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y  2° PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Defensor Público que  ejerció la defensa del actor dentro del proceso penal  identificado con radicación 63001 60 00033 2015 80012.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el  accionante que es agricultor de la vereda El Placer de Quimbaya  (Quindío), con escasa educación y fue condenado por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes1  —por  hechos ocurridos el 15 de abril de 2015—,  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia el 19 de julio de  2017, a la pena de 56 meses de prisión, y actualmente cumple  la condena en la cárcel de Palmira, desde el 2 de febrero de  2018.  

Comentó  que su derecho al debido proceso fue vulnerado por cuanto no contó  con una debida representación, puesto que en la audiencia de  formulación de imputación su defensor público se  limitó a decirle que aceptara los cargos sin darle otra  opción, con la promesa de que el fiscal retiraría la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

Expresó  que aceptó los cargos y dijo en aquella oportunidad “acepto  los cargos porque soy consumidor habitual”  pero eso no fue tenido en cuenta por la Juez al momento de dictar  sentencia, pasando por alto la decisión de la Corte Suprema de  Justicia, en la que se reconoce el aprovisionamiento  y  la necesidad de dar un tratamiento médico y no penitenciario a  las “personas  que pueden presentar problemas de toxicomanía”.  Agregó que no existe prueba de que tenía el propósito  de comercializar la sustancia que le fue incautada.  

De  otro  lado, manifestó que no le fue notificada la fecha y hora de la  realización de la audiencia de verificación de  allanamiento y lectura de fallo, en la cual su defensor solo dijo que  era un campesino y que “no  paraba en ninguna parte”  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en  consecuencia, se declare la nulidad desde la formulación de  imputación y se le otorgue la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el demandante no  instauró los recursos que procedían contra la sentencia  emitida el 19 de julio de 2017.  

En  cuanto al requisito de inmediatez, indicó el A  quo  que desconoce con certeza la fecha en que el actor conoció la  sentencia, sin embargo, fue capturado el 2 de febrero de 2018,  momento desde el cual ha pasado más de un año por lo  cual no se advierte cumplido tampoco con este requisito.  

En lo que tiene  que ver con la falta de notificación, señaló el  Tribunal que no son de recibo los argumentos del actor, en punto a  que era conocedor del proceso penal que se adelantaba en su contra,  por lo que debió suministrar datos veraces y eficientes para  lograr su enteramiento, y además, estar atento al desarrollo  de éste a través de su defensor, lo cual no hizo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JUAN GREGORIO OTALVARO, quien señaló  tardó en presentar la acción por cuanto solo hasta hace  pocos días pudo conseguir un abogado y los recursos para  sufragarlo.  

Agregó  que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ante la  imposición de su pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, JUAN GREGORIO OTÁLVARO cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 19 de julio de 2017, mediante la  cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia  lo condenó a 56 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, debido a que no tuvo en cuenta su condición  de “consumidor  habitual”  y además, no fue notificado de la realización de la  audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo.  

4.  Para el caso, ha de aclararse que contrario a lo expuesto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, se verifica cumplida la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrió más de un año —  contado desde la captura— para  que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración  se mantiene, porque en la actualidad JUAN GREGORIO OTÁLVARO  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

5.  En lo que respecta a la falta de defensa técnica, por cuanto  en criterio del accionante el defensor público no participó  activamente dentro del proceso y no se opuso a la decisión, se  debe recordar ese proceder que en  manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de  esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce  la defensa.  

Por  otra parte se  observa que el sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio,  tanto en las audiencias preliminares como en la verificación  de allanamiento y lectura de fallo.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra JUAN GREGORIO OTÁLVARO,  se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  razón por la cual no es dable cuestionar la actuación  de su representante, bajo la mera alegación que éste no  actuó adecuadamente.  

6.  En cuanto a la falta de notificación de la realización  de la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de  fallo, ha de expresarse que en la diligencia del 19 de julio de 2017,  la Juez dejó la respectiva constancia frente a la  imposibilidad de notificar al procesado, y por su parte el defensor  de oficio manifestó que al ser su representado un campesino  “que  pasa deambulando de finca en finca2”  no fue posible contactarlo.  

Se  debe tener en cuenta que el accionante conocía del proceso  adelantado en su contra, puesto que estuvo presente en las audiencias  preliminares, y en especial en la de formulación de imputación  en la cual se le informaron sus derechos y deberes como persona  vinculada a la investigación penal.  

Además,  el demandante se encontraba en libertad, por tanto le asistía  el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra.  

7.   De otro lado, como acertadamente expuso el A  quo,  se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la  tutela, no solo porque no fueron presentados los recursos contra la  sentencia que se ataca por vía tutela, sino por cuanto el  accionante cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir y  solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela.  

En  efecto, si lo que pretende el actor es la revisión de la  sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de julio de 2017,  por cuanto el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia no tuvo en  cuenta el precedente jurisprudencial que existe en los casos en los  que la persona investigada es “consumidor  habitual”  de sustancia estupefaciente, lo procedente es que acuda a la acción  de revisión, contemplada en el artículo 192 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, y no al amparo constitucional.  

Ello,  en tanto la Sala de Casación Penal ha indicado que aun  cuando la sentencia condenatoria fuese proferida en una fecha  posterior a la emisión del pronunciamiento favorable dictado  por esta Corporación, y no se hubiese aplicado es factible  acudir a la acción de revisión, sobre el particular  ver:  CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, CSJ AP, 17  Jun 2015, Rad. 45411, entre otros.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede  acudir a la acción de revisión, sin que hubiera  procedido a ello.  

8.  Así las cosas, al contar el accionante con un mecanismo de  defensa judicial idóneo para garantizar la efectiva protección  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente  era negar el amparo invocado por JUAN GREGORIO OTÁLVARO, a  través de apoderado, como en efecto lo decidió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia. Por lo tanto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por llevar consigo 4.3 gramos de bazuco.  

2          Registro          01:19 CD obrante a folio 34 del cuaderno del Tribunal.  

      

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