STP3440-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3440-2019  

Radicación  N.° 103406  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO  JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el  11 de febrero del presente año, en el que negó por  improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada  contra los JUZGADOS  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El actor luego de  precisar que viene privado de la libertad desde el primero de junio  de 2013 a raíz de la condena proferida en su contra por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la  comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, habiéndosele  impuesto las penas de 10 años y 11 meses de prisión y  4.036 SMLMV vigentes de multa, estimó tener derecho a la  libertad condicional por haber descontado las 3/5 partes de la  referida pena.  

Adujo que, el  cuatro de septiembre de 2018 solicitó el mentado beneficio al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, siendo negado mediante auto 2651 del 14 del mismo mes y  año, decisión no repuesta por el a quo y confirmada el  siete de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esta capital.  

Finalmente, tildó  de injusta las referidas decisiones judiciales, pues se limitaron a  valorar la gravedad del delito cometido e ignorar por completo su  ejemplar conducta dentro del reclusorio, motivo por el cual suplicó  se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  libertad y dignidad humana y se conceda su libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, luego de indicar que en el caso se cumplen los requisitos  generales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la  acción de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los  requisitos de carácter específico que viabilizan las  condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, pues no se configura ninguno.  

En  cuanto a las decisiones cuestionadas, de las cuales predicó el  actor la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento de  precedente judicial, dijo, que no se advierten tales vicios, pues el  Juzgado ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional  presentada por el accionante no valoró ninguna prueba nueva  relacionada con la gravedad de la conducta punible, solo tuvo en  cuenta lo que utilizó el juzgador para negar el subrogado  pretendido.  

En  lo que respecta a la valoración de la gravedad de la conducta  que realizó el juez ejecutor, dijo que no se observa  vulneración al principio non  bis in ídem,  pues el argumento central para negar el beneficio fue que se le  enrostró a CERTUCHE SOLÓRZANO “el  transporte del estupefaciente para evadir controles de las  autoridades, ya que era parte de «una empresa criminal  estructurada para el tráfico de sustancia estupefaciente»”.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DIEGO JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO, quien expresó  que el Tribunal no hizo un análisis completo de los derechos  invocados, en especial el de la igualdad, pues expuso de manera clara  en el escrito de tutela, que a sus compañeros de causa les fue  otorgado el beneficio de la libertad condicional.  

Agregó  que la sentencia C-757 de 2014 dispone que además de la  gravedad de la conducta el juez debe estudiar el comportamiento del  condenado dentro del penal, lo cual fue reiterado en la sentencia T  640 de 2017, donde se dijo que al juez de ejecución le  corresponde valorar la gravedad de la conducta y los “demás  elementos, aspectos y dimensiones conjuntamente y no de manera  aislada”.  

Por  lo anterior, pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por  consiguiente, se tutelen sus garantías fundamentales, en el  sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por DIEGO  JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO contra el fallo de tutela emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  DIEGO JAVIER  CERTUCHE SOLÓRZANO cuestiona en esta sede, las decisiones del  14 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, mediante las cuales los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, le  negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los  requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado.  

Pues  bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el  caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo.  

En  efecto, el juez 2° de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad  condicional con sujeción a los parámetros previstos en  el artículo 64 del Código Penal, con la modificación  que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.  

En  ese sentido, valoró las  condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, y luego, después de superar ese primer filtro realizó  un análisis subjetivo acerca de  la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  de esa manera establecer si era o no procedente conceder el  beneficio2.  

En  esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la  sentencia condenatoria, por lo que no vulneró la garantía  del non bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue  condenado.  

Particularmente,  consideró que CERTUCHE SOLÓRZANO “participó  activamente en la actividad de transportar el alucinógeno, a  saber, el 6 de agosto de 2011 –vía Saladaña –  Espinal, 188 kilos 908 gramos, 2 de noviembre de 2011 –vía  Albania – Currillo- 42 kilos 405 gramos y 6 de diciembre de  2011 – vía rivera- la Ulloa 21 kilos 749 gramos, todas  ellas en la modalidad caleta dentro de vehículo automotor para  evadir la administración de justicia y en considerables  cantidades…”  lo cual es “muy  grave”, puesto  que se comprometen otros bienes jurídicos diferentes a la  salud pública, afectando a toda la comunidad. Fue a partir de  ese supuesto, que concluyó que no podía otorgársele  a CERTUCHE SOLÓRZANO la libertad condicional3.  

Por  su parte el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva  en providencia del 6 de diciembre de 2018, explicó que fue  acertada la valoración realizada por el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, dado que tuvo en cuenta la narración  fáctica de la sentencia condenatoria, respecto de la  participación activa del condenado, y la forma en que se  cometió el delito.  

Dichos  análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo  los funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante, pues tal valoración –  se insiste –  la llevó a cabo con sujeción al análisis  contenido en la sentencia condenatoria.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela  (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP,  31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre  muchas otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», por  el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada, lo que impide la intervención del juez  de tutela.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folios 27 a 32 del cuaderno del Tribunal.  

3          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».      

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