STP3357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3357-2019  

Radicación  Nº 103624  

Acta  70  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Pedro Antonio Aragón Sierra,  contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad humana, juez natural, entre otros,  en actuación que vinculó al Juzgado Único Penal  del Circuito de Purificación, Tolima.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Pedro  Antonio Aragón Sierra,  manifiesta pertenecer a la Parcialidad Indígena «El  Vergel» en la vereda Chenche Asoleado en Purificación,  Tolima, desde el 10 de febrero de 1994, dentro del núcleo  familiar Nro. 35.  

Menciona  que en mayo de 2018, a través de su apoderado, remitió  un memorial al Juzgado Único Penal del Circuito de  Purificación, Tolima, en el que solicitó cambio de  jurisdicción ordinaria a especial indígena, sin embargo  el Juzgado negó dicho pedimento, argumentando que Aragón  Sierra  no habitaba en territorio indígena, pues laboraba en el casco  urbano de dicha municipalidad.  

A  juicio del actor, la decisión emitida por el Juzgado es  imprecisa, pues no tuvo en cuenta su condición, la que  pretende verificar con diversos documentos allegados al libelo, tales  como: copia de la certificación de la Asociación de  Cabildos Indígenas del Tolima, copia del carné de  salud, que lo identifica como afiliado a la ACIT, certificado de la  Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Purificación,  Tolima, censo de familias indígenas, entre otros.  

Por  otro lado, señala su inconformidad respecto al proveído  emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de 3 de octubre de 2018, pues insiste es desconocedor de  sus circunstancias, por lo que solicita la nulidad del proceso  adelantado en su contra por desconocimiento del fuero indígena.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Por  tanto, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito de  Purificación, Tolima, indicó que resolvió la  solicitud hecha por el accionante, en relación al cambio de  jurisdicción, a través proveído de 2 de abril de  2018 y dispuso posteriormente enviar el expediente al Consejo  Superior de la Judicatura.  

Manifestó  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el  accionante no se encuentra cobijado por el fuero indígena,  incluso advirtió que el Gobernador indígena, jamás  ha solicitado le sea enviado en un conflicto positivo el caso de  Aragón Sierra.  

A  su turno, una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  manifestó que en el asunto, el abogado del demandante envió  a través de correo electrónico al Juzgado Único  Penal del Circuito de Purificación, Tolima, un memorial  mediante el cual solicitó cambio de jurisdicción del  proceso penal adelantado en contra de su prohijado, al considerar que  la jurisdicción ordinaria no es la competente para seguir  conocimiento del mismo.  

Por  lo anterior, el Juzgado accionado se pronunció el 26 de abril  de 2018, negándole su pedimento y para garantizar los derechos  de las partes, lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, Corporación que finalmente se  abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencia,  al considerar que no existe.  

Finalmente,  propone la funcionaria, que se declare improcedente la acción  ateniendo a que no concurre ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las entidades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al presuntamente desconocer su  condición de indígena dentro del asunto penal  adelantado en su contra.            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es claro que la acción de tutela plantea  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana -entre otros- del ciudadano Pedro  Antonio Aragón Sierra,  en tanto afirma que en virtud del fuero especial indígena que  lo ampara, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su  contra, ha debido radicarse en la jurisdicción indígena.  De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y, pretende que se declare la nulidad de lo actuado ante  la justicia ordinaria.  

Pues  bien, una vez examinada la providencia judicial refutada, advierte la  Corte que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento  susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  al resolver la solicitud remitida por el abogado del accionante, a  través de auto de 3 de octubre de 2018, se abstuvo de  pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, en aras de  definir la autoridad competente para el conocimiento del asunto  adelantado en contra de Pedro  Antonio Aragón Sierra,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, teniendo en cuenta que no  existe un conflicto entre dos jurisdicciones, pues se trató de  una solicitud remitida por el juzgado accionado, no evidenciándose  conflicto alguno.  

Siguiendo,  de este modo, los criterios orientadores de la herramienta  excepcional, cumple destacar que tampoco se advierte capricho o  arbitrariedad en lo decidido por el Juzgado Único Penal del  Circuito de Purificación, Tolima, al resolver el requerimiento  del abogado defensor de Aragón  Sierra,  pues el despacho señaló que la solicitud impetrada no  evidenciaba una colisión positiva ni negativa de competencia y  al examinar el fondo del asunto concluyó que Pedro  Antonio Aragón Sierra,  no es un nativo que se encuentre bajo las directrices de un  resguardo, que le permita ser juzgado por una autoridad indígena,  además de ello la conducta por la cual se le investiga ocurrió  fuera del cabildo, concluyendo que el competente para conocer del  asunto es la justicia ordinaria. Así lo indicó:  

«De  lo anterior se colige que el señor PEDRO ANTONIO ARAGÓN  SIERRA, si bien es evidente puede pertenecer a un cabildo indígena,  conforme a lo antes anotado; también lo es que, el ciudadano  indígena es nacido en Purificación y no habita en el  territorio de su etnia, pues, así se enuncia en el escrito de  acusación; es decir, lo hace en el casco urbano de  Purificación al encontrarse residenciado en la Diagonal 9 con  calle 10 barrio Ospina Pérez, lo que nos da a entender que se  ha integrado a la cultura mayoritaria, donde se desempeña como  obrero de construcción, tal y como él mismo lo informó  a las autoridades de investigación. Lo anterior indica, que ya  no conserva su identidad cultural indígena.  

2.  En lo relativo al elemento territorial, se hace evidente que los  posibles hechos ocurrieron en el barrio Ospina Pérez de  Purificación, en el hogar sustituto donde reside la niña.  Ello nos conduce a tener en cuenta que la presunta víctima es  una menor de edad que no habita en una comunidad indígena,  obsérvese que el presunto hecho aconteció, se itera, en  un barrio de Purificación, lo que conlleva a que no podría  ser parte de un proceso adelantado por una autoridad o resguardo  nativo»  

Así  las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que  impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los  argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, de  acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de  análisis jurídico, porque de hacerlo se estaría  involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo  que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería  las prerrogativas de la autonomía y de la independencia  judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen  raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

Es  que precisamente, tal como lo determinaran las autoridades  accionadas, en el asunto no puede hablarse de un conflicto de  competencias entre la jurisdicción indígena y la  ordinaria penal, en tanto que la misma no se ha suscitado, pues no  hay evidencia de solicitud alguna por parte de la Gobernadora del  Resguardo al que pertenece el accionante, simplemente se resolvió  la solicitud instaurada por el actor a través de su apoderado.  

Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción de  Pedro Antonio Aragón Sierra con  la determinación censurada, no se advierte ésta  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y  principios que la normatividad aplicable exige.  

De  allí que, nada más alejada de la realidad que la  pretensión del libelista, al invocar presunta vulneración  de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación  efectuada, pues resulta claro que  conforme con las reglas procesales pertinente se adoptó la  determinación que deriva adecuada frente al punto.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, no se advierte vulneración de  los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo  procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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