STP3329-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP3329-2019  

Radicación  n° 103014  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Jaime  de Jesús Granada Bedoya,  contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la misma capital,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción información y  petición.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  así:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción  de dominio identificado con radicado núm.110013120001201700086  01, fue asignado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de  Bogotá, quien el 22 de febrero de 2018, emitió auto por  el cual avocaba el conocimiento de la demanda de extinción de  dominio, presentada por la Fiscalía instructora y como  consecuencia, ordenaba su notificación personal.  

Indicó  el accionante que, dicho actuar del Juzgado Primero de Extinción  de Dominio de Bogotá, vulneraba sus derechos fundamentales,  pues no era suficiente que se emitiera un auto avocando conocimiento  de las diligencias, toda vez que, la norma que regulaba el trámite  de extinción de dominio exigía que se profiriera un  proveído en el que se inadmitiera, rechazara o aceptara la  demanda, el cual debía ser notificado personalmente y que, la  ausencia del mismo, podría generar nulidades posteriormente.  

Señaló  que, se presentaba una dilación injustificada en el inicio del  trámite extintivo, razón por la cual sus reclamaciones  respecto de la aplicación de un régimen preferencial y  la ruptura de la unidad procesal, no habían sido atendidas;  adicionalmente que, se debía tener en cuenta que era una  persona de la tercera edad, con muchos problemas de salud y que no  residía en Colombia, ya que se encontraba asentado en Costa  Rica, junto con su familia.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción,  Información y Petición y solicita que se le ordene al  Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá que:  (i) emita el auto admisorio de la demanda de extinción de  dominio y se lo “entregue al juez constitucional” (sic); y  (ii) se declare la nulidad absoluta del proceso de extinción  de dominio, por violación al debido proceso.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó  la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión  que se soportó como sigue:  

«…  el accionante fundamenta la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales en su inconformidad con el proveído proferido  por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, pues considera  que no debe ser un auto de “avóquese” sino un “auto  admisorio de la demanda”, siendo este último el que se  notifica, tal como lo establece la norma de extinción de  dominio.  

Al respecto,  debe decirse que, por el hecho de no tener un nomen iuris diferente  al mencionado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017,  signifique una finalidad diversa; toda vez que, al interior del auto  que avoca conocimiento, el Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Bogotá, cita expresamente las normas de extinción  de dominio referentes al inicio del juicio, su notificación  personal y el procedimiento que se debe seguir en caso de que la  misma, no pueda ser efectuada.  

Por ello, puede  entenderse tácitamente que en efecto el Juez de Conocimiento  está admitiendo la demanda de extinción de dominio y  con ello, dando paso a la etapa de juicio del trámite, sin que  el nombre asignado al multicitado proveído atente contra el  debido proceso ni comporte una transgresión al mismo, que  conlleve a la nulidad.  

De conformidad  con lo anterior, no se advierte vulneración alguna de los  derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción,  ante la falta de existencia de un auto denominado admisorio de la  demanda, pues la realidad procesal es que la etapa de juicio ya  inició y se encuentra en la fase de las notificaciones  personales respectivas.»  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el  libelista por intermedio de apoderado impugna la anterior  determinación, con fundamento en similares argumentos a los  que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando los reproches  allí citados en cuanto a que el auto del 22 de febrero de 2018  proferido por el Juzgado accionado frente a la demanda presentada el  30 de enero del mismo año por la fiscalía, fue avocando  conocimiento de la misma, cuando lo debido frente a ella era uno de  admisión.  

Señala  como pretensión de  la impugnación, la aclaración, corrección,  adición y complementación de la decisión  recurrida dado que “encuentro  que en la página uno de la decisión tomada, como  motivo,  se hace referencia a sentencia,  pero ésta no puede existir, porque ni siquiera se ha proferido  auto,  en cuanto a la admisión  de la demanda,  al menos en lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción  constitucional”.  (Negrillas  propias del escrito citado).  

Que  la conducta censurada es ilegítima “pues  no se le está permitiendo al señor JAIME DE JESÚS  GRANADA BEDOYA ejercer sus derechos a la defensa, contradicción  y debido proceso, causándosele en consecuencia un perjuicio  irremediable”.  

Se  transcribió literalmente el texto contenido bajo el título  “FUNDAMENTOS  CONSTITUCIONALES”  citados en el libelo, y afirma que contra el auto cuestionado fue  incoado recurso de reposición y subsidiariamente el de  apelación, medios de impugnación sobre los cuales  ningún pronunciamiento ha hecho el Juzgado.  

Afirma  que los errores de procedimiento que reprocha a la actuación  del Juzgado,  se evidencian incluso en la respuesta que dentro del presente trámite  de tutela presentó la Fiscalía.  

Corolario de lo  expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al amparo  reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el  vicio que estima se advierte en el auto por medio del cual el Juzgado  Primero de Extinción de Dominio de Bogotá avocó  conocimiento de la demanda incoada por la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio, actuación que en  su sentir es violatoria del debido proceso, dado que la norma que  regula dicha actuación dispone que debe proferirse es un “auto  admisorio de la demanda”.  

4.  Vista así la situación, no encuentra esta Célula  Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual  conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las  razones:  

4.1.  Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo  constitucional concurre a la acción de tutela como vía  supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de  defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para  alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del  excepcional medio de súplica constitucional, desconociendo su  carácter residual y subsidiario.  

4.2.  Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados,  le corresponde a la parte actora formular,  al interior del   respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para oponerse al trámite impartido por el  juzgado accionado a la demanda presentada por la fiscalía, y  no a través de este excepcional mecanismo de amparo como   equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez  de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

4.3.  Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante  inconforme con la decisión por medio de  la cual el Juzgado  Primero de Extinción de Dominio de Bogotá  da inicio a la etapa de juicio, acude a la acción de tutela  para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, porque  independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

4.4.  Infundada es la afirmación hecha por el apoderado del  accionante en cuanto a que “encuentro  que en la página uno de la decisión tomada, como  motivo,  se hace referencia a sentencia…”,  toda vez que revisado el texto de la citada pieza procesal no se  relaciona la situación en los términos que refiere la  impugnación.  

4.5.  No persuade el argumento del censor relacionado con la aparente  presentación del recurso de reposición y en subsidio  apelación contra el auto cuestionado, sencillamente porque  escrutado el plenario se advierte que (i) con el libelo genitor  ningún medio de convicción se aportó en orden a  acreditar que tales actos de impugnación hayan sido  presentados, al punto que no fue expuesta ninguna mención  relativa a dicha actuación de parte, y (ii) el documento  adjunto –fotocopia- con la impugnación no registra señal  alguna de su recibido que permita inferir que efectivamente se haya  ejercido dicho mecanismo de defensa.  

4.6.  Ahora, en cuanto al reproche que se postula contra el Juzgado  accionado en la impugnación, y que se relaciona con la  aparente vulneración del derecho de defensa, éste  resulta contradictorio con el contenido de los hechos del libelo,  pues no de otra manera se explicaría que en ellos se haya  señalado:  

“Séptimo:  …Desde hace cerca de 15 años, me encuentro domiciliado,  residenciado, junto con mi familia en San José de Costa Rica  (situación que se acreditó al EXPEDIENTE con  documentación, respaldada  con declaraciones extrajudiciales y, que se INCORPORARON a la  oposición a la demanda)”  (Mayúsculas  propias de la cita y subrayas de la Sala).  

El  texto transcrito permite inferir que contrario a lo afirmado en la  impugnación, al oponerse a la demanda incoada por la fiscalía  en su contra, acreditado queda que ejerció el derecho y  contradicción frente al citado libelo.  

De  manera que, si aún persisten en el demandante razones de  inconformidad con el trámite extintivo iniciado por cuenta de  la judicatura, podrá plantearlas al interior del mismo,  formulando las oposiciones a que haya lugar contra la pretensión  extintiva invocada por la fiscalía, o incluso a través  de los recursos procedentes contra el fallo en caso de resultarle  adverso.  

5.  No es cierta la afirmación hecha por el censor en cuanto a que  la respuesta rendida  por la Fiscalía dentro del presente trámite, darían  cuenta del acierto al reproche que se formula al Juzgado accionado  por el yerro en que considera se habría incurrido, pues, al  revisar el trámite surtido por el Tribunal Superior de Bogotá,  no se advierte que dicha delegada haya rendido informe en torno a la  problemática planteada en el libelo constitucional.  

6.  En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que se hallan en trámite.  

7.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima la  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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