STP3284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3284-2019  

Radicación  n° 103341  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide lo pertinente acerca de la impugnación presentada por  Adelayda Rosa Cantillo Florez quien dice actuar en nombre de su hija  Ginna Margarita Ricardo Cantillo, respecto del fallo proferido el 19  de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó  el amparo deprecado en contra del Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Adelayda  Rosa Cantillo Flórez, quien asegura actuar en nombre de su  hija Ginna Margarita Ricardo Cantillo en virtud de autorización  que ésta le entregara, interpone acción de tutela en  contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al  considerar que dicha autoridad vulneró los derechos  fundamentales de su descendiente, al haber revocado la decisión  proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual  declaró un vencimiento de términos y, en virtud de  ello, ordenó su libertad inmediata.  

Sostiene que la  decisión del Juez demandado en tutela, atenta contra los  derechos a la igualdad, debido proceso y libertad de su hija, motivo  por el cual solicita se deje sin efectos esa decisión.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  negó el amparo deprecado, luego de determinar que en la  actuación penal adelantada contra Ginna  Margarita Ricardo Cantillo no se han vulnerado derechos  fundamentales.  

Aseguró el  A quo que lo pretendido por la accionante es hacer de la tutela una  tercera instancia, pues lo que se evidencia es una insatisfacción  con la decisión que resolvió revocar la concesión  de libertad a su hija.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  su revocatoria por cuanto considera que el A quo, a pesar de citar  variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no dio una  correcta aplicación a la misma.  

Asegura que el  haber concedido un carácter razonable a la decisión del  juzgado accionado, es desconocer los derechos a la igualdad y debido  proceso que posee su hija, pues finalmente nunca se refirió a  los términos procesales que se encontraban vencidos y que, en  un principio, habían sido el fundamento de su libertad.  

Insiste  que el Juzgado demandado en tutela basó su providencia en un  precedente judicial que no era aplicable al caso de su descendiente,  aspecto que no fue valorado en la tutela y que claramente atenta  contra sus derechos constitucionales, motivo por el cual solicita se  valore de nuevo la actuación procesal y se conceda el amparo  solicitado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Desde ya la Sala advierte que entrará a modificar la decisión  tomada en el fallo de tutela recurrido, toda vez que el A quo valoró  una afectación de derechos dentro de un trámite  constitucional que no cumplía con todos los requisitos de  procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio y  sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude  como accionante.  

3.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa  de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

3.2.  Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3.3.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”1  

4.  En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus  anexos, se encontró un documento según el cual Ginna  Margarita Ricardo Cantillo, persona mayor de edad, autoriza a su  progenitora para instaurar acción de tutela en su nombre.  

No obstante lo  anterior, no obra en el expediente ningún documento que  demuestre la condición de abogada de la señora Adelayda  Rosa Cantillo, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el  citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible  otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de  su hija.  

4.1.  De otra parte, también debe advertirse que la accionante jamás  señala que su intervención ante el juez constitucional  la hace bajo la figura del agente oficioso, así como tampoco  refiere las razones por las cuales su familiar no puede acudir en  defensa de sus derechos, razón por la cual también debe  descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, la  existencia de una legitimidad por activa de la recurrente para acudir  en tutela en nombre de su hija.  

5. Así las  cosas, evidente resulta que la recurrente carece de legitimidad para  acudir a la acción constitucional con miras a lograr la  protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las  exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo de la  decisión inicial, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo constitucional invocado por Adelayda Rosa Cantillo Flórez,  por falta de legitimación por activa.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-749/05  

      

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