STP3240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3240-2019  

Radicación  n.° 103464  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana  MARGARITA  IMELDA GÓEZ ROLDÁN en  nombre propio y en representación de su hija menor de edad  K.G.C.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito  del misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, en  adelante, COLPENSIONES,  con  el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas  fundamentales del debido proceso e igualdad y violación al  «principio  de la condición más beneficiosa».  

Al  trámite fue vinculado el  Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante resolución  n.° 022407 del 19 agosto de 2011, el otrora Instituto de Seguros  Sociales negó a la señora MARGARITA IMELDA GÓEZ  ROLDÁN la pensión de sobrevivientes a consecuencia del  fallecimiento del señor Orlando  Antonio Cano Bedoya, debido a que no dejó acreditadas las 50  semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del  deceso, adicionalmente, no probó los 5 años de  convivencia con el afiliado, razón por la que concedió  únicamente la indemnización sustitutiva a la menor  K.G.C.G.  

Inconforme  con la resolución, la interesada presentó demanda  laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para  que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad de cónyuge  del señor Orlando  Antonio Cano Bedoya  (q.e.p.f.) la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas  adicionales y los intereses moratorios a los que hubiera lugar. En su  opinión, el asegurado cumplía la densidad de  cotizaciones que exigía el régimen del Acuerdo 049 de  1990.  

El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de  julio de 2012 absolvió al Instituto  de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, decisión  que el 27 de agosto del mismo año confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

La  parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Laboral, mediante providencia SL15262-2017, de 13 de sept. 2017, rad.  58773, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda  instancia.  

En  particular, censuró  que las  decisiones proferidas en las distintas sedes del proceso ordinario,  incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente constitucional que habilita la  procedencia de este amparo, pues las autoridades demandadas debieron  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa y aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en  cuanto al número de semanas de cotización para acceder  a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el deceso del  señor Orlando  Antonio Cano Bedoya ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Por  tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada  en sede de casación y, que en su lugar, se ordene a la  autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se respete  el principio de favorabilidad y se aplique la condición más  beneficiosa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto de 1º de marzo del año en curso se dispuso  lo necesario para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se  vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas  y se notificó a las entidades demandadas dentro del proceso  ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES y al Patrimonio Autónomo  de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  (P.A.R.I.S.S.) (fol. 99).  

2. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.),  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –  FIDUAGRARIA S.A., manifestó que las providencias objeto de  controversia no adolecen de vicio alguno y son el resultado del  examen de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz  de la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la  que no pueden ser revocadas por vía de tutela y admitir lo  contrario sería desconocer el principio de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y la autonomía de los jueces.  

3.  Por su parte, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de  COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente el amparo  pretendido, en razón a que los jueces competentes en sus  diferentes instancias y en sede de casación fallaron el  proceso conforme en las normas aplicables al caso concreto y de  acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, por lo que no puede  utilizarse este amparo como un mecanismo adicional para debatir  aspectos ya resueltos en la sentencia por el juez natural.  

4. La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada motu  proprio  por la accionante MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN y en  representación de su menor hija K.G.C.G., se orienta a  censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de  Casación Laboral, definió el proceso ordinario laboral  que promovió contra el otrora Instituto de Seguros Sociales,  con el que pretendía acceder a la pensión de  sobrevivientes, pues  considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una  evidente vía de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la  inmediatez  que  exige la jurisprudencia para la presentación de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, pues el tiempo transcurrido  entre la emisión de la sentencia de casación (13  de sep. de 2017)  y la presentación de la demanda de tutela (28  de feb. de 2019),  ha transcurrido algo más de un año, interregno que no  puede considerarse razonable.  

Ahora  bien, tampoco puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En  efecto, los  razonamientos planteados en el fallo de casación que se  cuestiona (SL15262-2017,  Rad. 58773, 13 sep. 2017) con el cual se agotó el proceso,  emergen claros y sensatos, pues, de cara a los cargos formulados,  consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar  la decisión que profirió el Tribunal, puesto que  resolvió la controversia a la luz de los artículos 9 y  12 de la Ley 797 de 2003, es decir, aplicó las normas vigentes  para el caso en concreto y por tanto, no incurrió en la  infracción directa endilgada.  

Sobre  el particular, in  extenso, puntualizó:  

Ahora,  si se pregunta acerca de cuál era el sistema de prima media  con prestación definida que existía antes de la Ley 100  de 1993, en su contenido original, la respuesta es obvia: todo el  sistema pensional legal que regía hasta ese entonces, que para  el caso de los trabajadores particulares, era el Acuerdo 049 de 1990.  

Pero si el  interrogante se hace desde la perspectiva de la Ley 797 de 2003, la  respuesta es también obvia: si el artículo 9 de dicha  ley modificó los requisitos para acceder a la pensión  de vejez que inicialmente regulaba el artículo 33 de la Ley  100 de 1993, el sistema de prima media anterior al de la Ley 797 de  2003, era justamente el de la Ley 100 de 1993. No podía ser el  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque ya había sido  derogado por la última ley mencionada.  

Precisamente,  siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de  1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances  del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los  causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión  de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y  cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de  transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de  1993. La razón es unívoca: si ese asegurado podía  pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva  normatividad no podía privar de manera abrupta a sus  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir,  extendió el radio de acción del artículo 36 a  sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero  no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga  manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados  en el tiempo.  

Así las  cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, se refiere al régimen de prima media, esté  régimen es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100  de 1993, y no el que regulaba el Acuerdo 049 de 1990.  

De  todos modos, conviene traer a colación que sobre el régimen  de prima media a que hace alusión el parágrafo del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte se pronunció  en el mismo sentido en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628,  cuyas orientaciones ha reiterado en oportunidades posteriores.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados tanto en la decisión  proferida en sede de casación como la proferida en segunda  instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver la demandante  MARGARITA IMLEDA GÓEZ ROLDÁN.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual  hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a las  concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada motu  proprio  por la accionante MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN y en  representación de su hija menor K.G.C.G.,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-67 y T-780 de 2006.  

      

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