STP2986-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2986-2019  

Radicación  n.°  102992  

(Aprobado  Acta n.° 56)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Bisnei Arévalo Pantoja frente  a  la  sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatado  por el A quo de la siguiente manera:  

Informa  el accionante que emitida una condena en su contra el 21 de abril de  2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto -proceso  201308724, se impuso una pena de veintidós (22) meses de  prisión y se concedió en su favor la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de  prueba de 3 años.  

Agrega  que la vigilancia del citado proceso se asignó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  autoridad judicial ante la cual, el 26 de julio de 2018, solicitó  la figura de extinción de la pena por cumplimiento de periodo  de prueba fruto del subrogado previamente concedido.  

Sin  embargo, que contrario a sus pretensiones, el Despacho en mención,  mediante auto de 30 de octubre de 2018, resolvió revocar el  beneficio concedido en el año 2014, bajo la consideración  de que se había cometido una nueva conducta punible,  determinación ante la cual interpuso recurso de reposición  en subsidio de apelación, mismos que se declararon desiertos.  

Refiere  que el juzgado ejecutor, el 8 de diciembre del año  inmediatamente anterior libró boleta de encarcelación  por el delito de violencia intrafamiliar, hecho que considera  atentatorio de sus derechos fundamentales, pues dentro del periodo de  prueba que feneció el 21 de abril de 2018 no fue condenado por  ningún delito.  

Para  sustentar lo anterior explica que a partir de marzo del 2015 se  inició un proceso penal en su contra por el delito de  Concierto para Delinquir, mismo que dio lugar a su captura el 13 de  junio de 1017 y en el que vía preacuerdo, el 9 de febrero de  2018, se emitió una sentencia condenatoria en su contra, esto  es, cuando ya había finalizado el periodo de prueba reseñado  con antelación.  

En  ese orden, insiste en que resulta viable la declaración de la  extinción de la pena impuesta por el delito de violencia  intrafamiliar y que no era posible efectuar la revocatoria de  subrogado que dentro de tal condena se había concedido.  

Finalmente  indica que el hecho de que se haya aperturado una investigación  en su contra en el año 2015 no implica que haya tenido para  esa época responsabilidad alguna, pues gozaba de la presunción  de inocencia, sumado a que de la declaración de los testigos,  no fue posible establecer la fecha en la que ocurrieron los hechos  por los que fue nuevamente condenado.  

[…]  

De  lo expuesto en el libelo tutelar es posible inferir que el accionante  encuentra que con el actuar del accionado se está vulnerando  su derecho fundamental al “debido  proceso”.  

[…]  

Con  el amparo del derecho invocado, el accionante solicita que se ordene  al Juzgado accionado que se abstenga de hacer efectivo el auto de 30  de octubre de 2018, mismo que revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedido  dentro de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Pasto en el año 2014. Así mismo, que  se le otorgue la posibilidad de recurrir dicha determinación.  

A  la par con lo anterior, que se le ordene al Juzgado accionado que  extinga la pena de 22 meses impuesta por el delito de violencia  intrafamiliar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al  considerar el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de  ley contra la decisión mediante la cual el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ordenó  revocar la ejecución condicional de la ejecución de la  pena, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la  acción de tutela.  

Precisó  que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos  encomendados a los ordinarios, ni mucho menos deslegitimar lo  decidido por el juez que vigila su condena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Bisnei Arévalo Pantoja presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró  los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, por haberle  revocado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisfacen el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo él se muestra inconforme con la decisión  mediante  la cual le recovaron la suspensión condición de la  ejecución de la pena y la libertad condicional, no obstante,  tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación, de los cuales si bien hizo  uso, los mismos fueron declarados desiertos por falta de  sustentación, por lo que desechó las herramientas  jurídicas que tenía a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.3.  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Corte considera que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, no incurrió en ninguna causal  de procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

Nótese  que mediante auto del 30 de octubre de 2018, le revocó a Juan  Bisnei Arévalo Pantoja  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la libertad condicional, tras advertir que durante el periodo de  prueba el sentenciado incumplió la obligación de  observar buena conducta, esto es, al cometer una nueva infracción  penal. Al respecto, la referida autoridad indicó:  

[…]  Revisado  el expediente se observa que el sentenciado ha incumplido con la  obligación de observar buena conducta, conforme lo prevé  el artículo 5 ibídem, puesto que durante el periodo de  prueba de 3 años fijado por el Juzgado sentenciador, que se  materializó con la firma del acta de obligaciones el día  21 de abril de 2014, el mencionado incurrió en una nueva  conducta delictiva, cuyos hechos se remontan al 13 de marzo de 2015,  razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, el 9 de febrero de 2108, profirió  una nueva condena ante la comisión del delito de CONCIERTO  PARA DELINQUIR.  

Bajo  ese entendido, hay que anotar que se ha demostrado que el condenado  trasgredió su obligación de observar buena conducta, es  decir, cometió un nuevo delito, sin que los alegatos  justificaran su actuar, pues únicamente pretendió  evadir tal incumplimiento con ocasión del principio de  inocencia, que se itera, ya ha sido desvirtuado, independientemente  de que ello sucediere con posterioridad al vencimiento del período  de prueba, pues en lo que toca a la revocatoria, lo trascendental es  que los hechos que dieron origen a esa nieva condena se cometieron  dentro del lapso en el que debía cumplir las obligaciones de  que trata el artículo 65 del Código Penal, lo que  evidentemente no aconteció.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada en sede de ejecución de penas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la  determinación adoptada por la autoridad judicial accionada.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más  de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional.          Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de          2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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