STP2822-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2822-2019  

Radicación  Nº102984  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Magda  Cecilia Lopera Guerra,  en nombre propio y en representación de la menor M.P.R.L.,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Ibagué, en actuación que vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con  número 73001-31-05-006-2015-00518- promovido por la actora en  contra de Greissy Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa  Colpatria, Martha Susa Susa, entre otros.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente, se infiera lo siguiente:  

1.  Magda Cecilia Lopera Guerra,  promovió demanda ordinaria laboral en contra de Greissy  Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa Colpatria, Martha Susa  Susa y Fabrica de Velas y Veladoras a efectos de obtener «el  reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por  culpa patronal».  

2.  El 26 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Ibagué, admitió la demanda y ordenó correr el  traslado a los demandados, no obstante la accionante señala:  

«  Una vez contestada la demanda, el juzgado fija fecha para audiencia  del artículo 77 para el día 26 de abril a las 4:30  p.m., pero la misma se aplaza para el día 5 de julio de 2017;  instalada ésta audiencia, se decretan pruebas en debida forma,  corriendo traslado de los oficios a las partes interesadas en el  proceso; que el 12 de julio del mismo año la parte demandante  allega oficios correspondientes, como son, paquetes de documentos con  firmas originales y copias de los mismos con el fin que el juez  tramite la prueba grafológica; que el 30 de noviembre de 2017  solicita al juez el pago de expensas para que se pueda gestionar la  prueba solicitada y, que el 13 de diciembre de nuevo allegó  paquetes de documentos para que fueran enviados a Medicina Legal,  reiterada mediante oficio de 24 de enero de 2018.  

Continua  diciendo, que dando alcance al oficio 9 de marzo de 2018 que ponen en  conocimiento los documentos allegados a folios 570-574, oficio  020051-2018-GGDF-DRB del 27 de febrero de 2018, la parte demandante  por intermedio de apoderada judicial el 2 de abril de 2018 arrima al  despacho cuestionario claro, conciso y preciso sobre los puntos  específicos a resolver, clasificando los documentos dubitados  e indubitados.  

Refiere  que es responsabilidad del juzgado enviar los documentos originales  que contienen firmas del señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ  LOPERA (q.e.p.d) a Medicina Legal, para adelantar el análisis  grafológico y que el despacho omitió su envío;  que el 23 de marzo de 2018 el despacho declara desistimiento de la  prueba grafológica y ordena continuar con el trámite  del proceso, habiéndose puesto en conocimiento el  requerimiento por Medicina Legal el 9 de marzo de la misma calenda y,  que la parte demandante se pronunció el 2 de abril respecto  del auto del 9 de marzo de 2018; que contra el auto proferido el 23  de marzo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, que fuera negado mediante  providencia del 17 de mayo de 2018. Indica que la prueba grafológica  es relevante en miras a la seguridad jurídica y que es  obligación legal exigir al juez de aseguramiento, admisión  y práctica de pruebas durante el trámite de un proceso.  

Por  último, señala que la parte demandante allegó  extra proceso un dictamen del estudio grafológico emitido por  la Sociedad INCONCRÉDITO de fecha 29 de diciembre de 2017, con  el único propósito de llevar más instrumentos de  juicios para el convencimiento del juez, quien a su vez toma una  actitud negativa, sin importancia y derecho a la duda».  

3.  La señora Magda  Cecilia Lopera Guerra  instaura acción de tutela por considerar que el despacho  accionado, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que  solicita a través de la acción de resguardo se ordene  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, seguir  adelante con el trámite de la prueba grafológica ante  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  remitió copia de 16 de agosto de 2018, en el que se declaró  «mal  denegado»  el  recurso de apelación contra el auto de 23 de marzo de 2018,  proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y  concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación  impuesto por la parte demandante.  

Por  su parte, Edgar Bustos Susa, a través de apoderada judicial,  solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela, teniendo en cuenta que los términos ya fenecieron y la  parte demandante no realizó las gestiones necesarias en el  tiempo otorgado por el Despacho, para que se practicara en debida  forma la prueba grafológica.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 19 de septiembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de  procedibilidad para su respectivo tramite, correspondiente a la  subsidiariedad.  

Al  respecto, indicó que al verificarse mediante la consulta de  procesos de la página web de la Rama Judicial, se advirtió  que el auto confutado se encuentra surtiendo el recurso de apelación  ante el Tribunal Superior de Ibagué, por tanto la protección  reclamada resulta prematura en la medida en que se hace necesario la  resolución de dicho mecanismo que dirima el conflicto jurídico  suscitado.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante Magda  Cecilia Lopera Guerra,  a  través de apoderado, impugnó la decisión emitida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  solicita el amparo del «derecho  a la prueba»  como derecho fundamental en conexidad con el derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administración de la justicia.  

Refiere  que el juez constitucional no analizó en detalle las  actuaciones procesales, pues la pretensión se fundamenta en la  obligación del despacho accionado en gestionar la práctica  de la prueba grafológica, pues a su juicio, no debió  interrumpir el trámite de la misma y proceder a declararla  desistida argumentando que la parte interesada guardó  silencio, cuando en realidad todas las actuaciones de la demandante  se dirigieron a ser posible tal diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada, vulneró los  derechos fundamentales de la accionante al no dar trámite a la  prueba grafológica peticionada dentro del proceso ordinario  laboral por ella promovido.  

3.  Del caso en concreto.  

En  el presente asunto, Magda  Cecilia Lopera Guerra,  solicita  que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia  que, dice, le fue vulnerado por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al desistir la  prueba grafológica por el incumplimiento de la parte  demandante.  

Insiste  el recurrente, en la vulneración de sus derechos  constitucionales, por cuanto a su juicio,  el despacho accionado debió gestionar la práctica de la  prueba grafológica y al no hacerlo vulneró sus derechos  y pretende por esta vía se ordene a la autoridad darle  trámite.  

Precisamente  debe resaltar esta Sala, que la inconformidad de la parte demandante  frente a ese respecto, fue objeto de recurso de reposición y  en subsidio de apelación, ante tal circunstancia el Juez no  repuso la decisión y negó el recurso de apelación,  por lo que la defensa de la demandante y aquí accionante  interpuso recurso de queja, el que fue resuelto por la Sala Laboral  del tribunal Superior de Ibagué, a través de auto de 16  de agosto de 2018, en el que se concedió el recurso de  apelación en el efecto devolutivo .  

En  tal sentido, atendiendo a que el recurso fue concedido, lo que fue  constatado a través de la página web de la Rama  Judicial, el juez constitucional denegó el amparo con  fundamento en la subsidiariedad de la acción de tutela, pues  cuenta la demandante en este momento con otro mecanismo para el  alcance de sus pretensiones, esto es la impugnación ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

Como  no se ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Para  la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a  través de esta acción censurar la actuación  desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente  improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma (Cfr.  C.C.S.T-025/1997).  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  el escrito de impugnación, es que la accionante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  todo lo anterior, al no advertirse transgresión alguna de los  derechos fundamentales de la accionante, esta Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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