STP255-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP255-2019  

Radicación  n° 102038  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Oswaldo  Osorio Rojas,  frente al fallo proferido el 9 de noviembre del 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental de petición (debido proceso), presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad;  trámite  al cual se vinculó  al  Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista,  en  la  capital de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, de la forma como sigue:  

(…)  

Indicó  el señor OSWALDO OSORIO ROJAS que fue sentenciado en segunda  instancia a la pena de 15 años de prisión al  encontrarlo penalmente responsable por el delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años, por hechos acontecidos en 2010,  con posterioridad a la promulgación de la Ley 1098 de 2006,  cumpliendo a la fecha con los requisitos y exigencias del artículo  64 de la libertad condicional y su modificación de la Ley 1709  de 2014.  

Refirió  el accionante que en junio de 2018 envió solicitud de libertad  condicional por cumplir con el requisito objetivo de la 3/5 partes de  la pena, pues lleva más del 70% de la condena física,  más las redenciones reconocidas por el Despacho accionado,  superando con creces el quantum de la pena impuesta y cumpliendo con  el requisito subjetivo de su desempeño dentro del penal, el  cual es calificado como sobresaliente y contando con arraigo familiar  y social.  

Manifestó  el señor OSORIO ROJAS que el pasado 27 de agosto recibió  respuesta del Juzgado, quien se abstuvo de pronunciarse frente a la  libertad condicional impetrada, actuando de forma arbitraria e  injusta y desconociendo su progresividad del tratamiento  penitenciario.  

Por  lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y  ordenar al Juez de ejecución pronunciarse de fondo sobre su  petición de libertad condicional.  

2.  Contestación de la demanda  

2.1.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

El  titular del Despacho manifestó frente a los hechos objeto de  tutela, que el señor OSORIO ROJAS fue absuelto por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Medellín y condenado por  el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 14 de  abril de 2011 a la pena de 15 años de prisión por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, no  siendo merecedor de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni de la prisión domiciliaria, descontando la pena  desde el 17 de marzo de 2011.  

Indicó  que mediante auto del 18 de agosto de 2011 avocó el  conocimiento de la ejecución de la pena impuesta. En lo que  referente (sic) a la libertad condicional, el Juzgado mediante auto  N° 1168 del 11 de mayo de 2017 negó la libertad  condicional al sentenciado con fundamento en la prohibición  expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto fue  hallado penalmente responsable de un delito excluido de los  beneficios legales, entre ellos, el de la libertad condicional (sic).  Frente a dicha providencia, el sentenciado presentó recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por falta de  sustentación.  

Refirió  el Juzgador, que luego frente a la misma petición de libertad  condicional, el Despacho mediante auto N° 859 del 13 de abril de  2018 se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto, por cuanto  la solicitud fue debidamente negada, sin que evidenciara ninguna  nueva circunstancia sobre lo que fue materia de decisión por  una situación jurídica que no había variado,  valga decir, la prohibición para el sustituto solicitado  referido en el artículo 199 ibídem.  

No  obstante, el sentenciado el 24 de agosto de 2018 nuevamente elevó  solicitud de libertad condicional y el Despacho con auto de  sustanciación N° 2146 se abstuvo otra vez de emitir  pronunciamiento alguno, por las mismas razones referenciadas  anteriormente, el cual fue notificado el 29 de agosto, precisando que  los autos de sustanciación no eran susceptibles de recurso.  

Precisó  el titular, que la negativa de la libertad condicional se fundamentó  en una prohibición legal contenida en la Ley positiva vigente,  circunstancia que no ha variado y que se mantendrá en el  tiempo, hasta cuando el legislador en su real saber y entender  dispusiera lo contrario en ejercicio de la potestad de configuración  de los delitos y de las penas. Reiterando que se mantendría la  negativa, incluso existiendo resolución favorable del  establecimiento penitenciario, del cumplimiento de las 3/5 partes de  la pena como factor objetivo   o   bien,   luego   de  analizados    los presupuestos señalados en la sentencia T-640 de 2017, esto  es, que se haya resocializado el delincuente.  

Finalmente  señaló que la decisión de negar la libertad  condicional se produjo dentro del marco de la legalidad y de ninguna  manera caprichosa o arbitraria, por lo que no consideraba que se  hubiesen vulnerado derechos del condenado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  sentencia de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo  solicitado, al considerar que no existía vulneración de  derechos fundamentales en el presente asunto, si se tiene en cuenta  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, no accedió a la petición de  libertad condicional formulada por el actor, atendiendo a que esa  misma había sido presentada con anterioridad en dicha  dependencia judicial, y fue denegada por expresa prohibición  legal; sin que el reclamante introdujera motivos nuevos que  ameritaran mutar lo resuelto.  

Por lo tanto, el  Juez demandado, al percatarse que se trataba de igual postulación,  consideró improcedente su estudio.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue incoada por  Oswaldo  Osorio Rojas,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medellín,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En varias  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es excepcional. Ello, para no afectar  la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía  garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, expresó:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3. Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, trasgredió los derechos fundamentales  invocados por el accionante, al abstenerse de  emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad  condicional formulada por el actor.  

5.  Se  verifica que el Juzgado en mención, a través de  interlocutorio  de 11 de mayo de 2017, negó el beneficio pretendido por Osorio  Rojas,  por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, como quiera que fue hallado responsable del delito de  acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el  año 2010, cuando ya se encontraba vigente el Código de  la Infancia y Adolescencia. Decisión que fue recurrida a  través de apelación, y declarada desierta por falta de  sustentación.  

6. A su vez, ante  dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido, el Juzgado  Ejecutor en autos de sustanciación de 13 de abril y 27 de  agosto de 2018, consideró  improcedente su estudio al percatarse que se trataba de idéntica  postulación.  

7. En virtud de lo  anterior y al formularse memoriales con iguales fines, la autoridad  judicial no estaba obligada a emitir otro pronunciamiento  interlocutorio, pues el sentenciado debía estarse a lo  resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del peticionario.  

8.  Así, frente  a las solicitudes posteriores, que con idéntico propósito  y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abordó,  otra vez,  la temática planteada,  decisión que responde  a la interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria que estaba de presente; máxime cuando tampoco  agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su  alcance, como lo era, en su oportunidad, el recurso de apelación  frente al auto que resolvió de fondo.  

9. Si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que se  solicita  un beneficio, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ  STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). Adicionalmente, cuando una  autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta,   puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un  nuevo pronunciamiento (CC T-267 – 2017).  

10. Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, el  funcionario judicial tomó la opción legítima de  estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de  economía procesal y eficiencia.  

11.  Por lo anterior, es claro que Oswaldo  Osorio Rojas  busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de  ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas.  

12. Argumentos  como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes;  no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

13.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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