STP2240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2240-2019  

Radicación  n° 102747  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por LUIS  ALEJANDRO CÓRDOBA OKI,  contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el cual negó la acción de tutela impetrada contra los  Juzgados Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  así:  

«Del  escueto escrito presentado por el señor LUIS  ALEJANDRO CÓRDOBA OKI  y las pruebas allegadas por aquél, se tiene que promueve  acción de tutela, en contra de los JUZGADOS -PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, CHOCÓ y SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN,  el primero de ellos, por cuanto no ha remitido al despacho ejecutor  el proceso penal, y el último, debido a que autorizó –a  su costa- las copias del expediente, cuando en su sentir, es el  Estado el que debe asumir el pago de las mismas y enviárselas,  debido a que no tiene a quién autorizar para ello, ya que su  familia “es de muy lejos”.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala  Penal, indicó que Luis  Alejandro Córdoba Oki  promovió la presente acción constitucional en contra  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, en busca de protección de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, con el objeto que le sea  ordenado a dicho despacho judicial la expedición gratuita de  la totalidad de las reproducciones fotomecánicas de las piezas  que obran en el proceso que se adelantó en su contra por los  delitos de homicidio agravado y otros.  

Precisó  que lo que está en juego es el derecho de postulación,  regulado por las disposiciones procesales que lo determinan según  la pacifica jurisprudencia constitucional, por lo tanto, el juez  ejecutor mediante auto del 1° de noviembre de 2018 resolvió  el requerimiento del censor, a través del cual autorizó  la expedición de las copias pedidas a costas del interesado,  decisión que le dio a conocer al accionante a través  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de dicha  especialidad en la ciudad de Popayán, lo cual se advierte  acreditado mediante oficio n° 1408 de la misma fecha, por tal  razón considera que el juzgado se pronunció de forma  oportuna y de fondo frente a lo peticionado, descartándose por  completo la afectación de los derechos fundamentales de  postulación, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Añadió  que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar de que el  principio de gratuidad aparece regulado en el artículo 13 del  C.P.P. y 6º de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para  exonerar del pago de la expedición de las copias del  expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de  mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, «que  ha precisado que la expedición de copias al interior de las  actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del  solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no  tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en  su aplicación1,  corolario  de lo expuesto, negó el amparo deprecado.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante  impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del  fallo censurado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la  documentación allegada, fácil resulta afirmar que no se  ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado. Las razones son las siguientes:  

3.1.  Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 1° de  noviembre de 20182,  estimó conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso  que por conducto del  Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del  proceso a costa del petente, las que debían ser entregadas a  éste o a la persona que fuera autorizada por él;  decisión comunicada a través del oficio n° 2344 de  la misma fecha y recibido por el accionante3  el día 19 del mismo mes y año.  

3.2. Como puede  verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna  y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual,  conforme lo adujo el a  quo,  descarta un compromiso al derecho fundamental de postulación,  pues, según se acaba de ver, las copias del proceso fueron  autorizadas, tan solo que el costo debe ser asumido por el interesado  en razón a lo voluminoso del mismo, el cual, según  información suministrada por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  consta de dos cuadernos con 237 y 52 folios respectivamente,  haciéndose imposible para la judicatura sufragar  el valor que  ello conlleva.  

Se concluye  entonces en este punto que no puede endilgarse violación de la  citada garantía fundamental, puesto que el juzgado en su  momento y con razones ajustadas a derecho se pronunció en  punto de la solicitud del sentenciado y aquí accionante.  

3.3. Comparte  también la Sala los argumentos aducidos por el a  quo  que condujeron a descartar un compromiso de los derechos de  postulación, debido proceso y acceso a la admiración de  justica, toda vez que, se insiste, en ningún momento le fueron  negadas las copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente  a fin de que tome la información que requiera.  

3.4. Finalmente,  el  principio de  gratuidad que aparece contemplado en el artículo 13 del Código  de Procedimiento Penal y estatutariamente en el artículo 6º  de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago  que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues,  conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se  revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio  debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración  de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el  Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la  respectiva actuación.  

Quiere decir lo  anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes  deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la   obligación de cubrir los que genera la expedición de  copias del expediente, que es precisamente la situación que se  presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración  de dicha garantía fundamental.  

4. En  consecuencia, ningún derecho se vio comprometido en este  asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias  deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era  posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está  en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay  norma que así lo señale y por ende es totalmente viable  que el interesado asuma tales costos.  

5. Sobre el  principio de gratuidad, la Corte Constitucional, en reciente  pronunciamiento del 24 de septiembre de 2018, bajo el radicado T-394,  señaló:  

«  (…) el principio de gratuidad es una garantía para el  acceso a la administración de justicia en condiciones de  igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en un  determinado trámite judicial estén exentos del pago de  emolumentos y costos asociados al mismo. No obstante, estas cargas  pecuniarias se deben adecuar a los principios de racionalidad,  proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de asegurar el  acceso en condiciones de igualdad a la administración de  justicia.  Por  consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad económica  para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial  le impida a un usuario ejercer una oportunidad procesal precisa,  se configuran situaciones que transgreden de forma clara los derechos  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad  material del ciudadano. En estos eventos, le asistirá el  derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados, (…)»  (Énfasis de la Sala).  

Conforme  la cita jurisprudencial diáfano es concluir que para que sea  procedente la autorización y entrega de forma gratuita de  copias sobre actuaciones procesales menester es que (i) el petente  señale expresamente que las requiere para una actuación  judicial, (ii) incoe algún medio de impugnación, y  (iii) señale expresamente incapacidad económica para  sufragar los costos de las mismas, y en el asunto bajo examen si bien  el demandante refirió en el libelo requerir copia de la  totalidad del expediente contentivo de la acción penal seguida  en su contra para iniciar acción de revisión contra la  sentencia, claro es que no se advierte acreditado el último de  los requisitos, el referido a la imposibilidad económica de  sufragar el costo de dichas reproducciones, pues se limitó a  señalar que no tenía a quién  autorizar para que  las recogiera.  

6. Se concluye de  lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este  asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias  deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era  posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está  en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay  norma que así lo señale y por ende es totalmente viable  que el interesado asuma tales costos.  

7. En consonancia  con lo expuesto, la  Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda  vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-368/11.  

2          Folio 27 cdno Tribunal.  

3          Folio 29 Ídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *