STP1967-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1967-2019  

Radicación  n.° 103122  

Acta  n.º 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el señor  HÉCTOR  ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO  contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO  (ANTIOQUIA), con  el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales  del debido proceso y libertad.  

Al  trámite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En  sustento de la solicitud de amparo, HÉCTOR ARLEY PULGARIN  AVENDAÑO refirió que el 3 de diciembre de 2009 fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello (Antioquia), a la pena de 14 años (168  meses) de prisión, al hallarlo penalmente responsable del  delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Pena  cuya ejecución y vigilancia adelanta el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Vitervo (Boyacá).  

A  juicio del accionante, la sentencia incurre en una vía de  hecho, toda vez que el fallador erró en la dosificación  de la pena, pues la sumatoria total arrojaba un guarismo de 162 meses  y no de 168 meses.  

Afirmó  que no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción  de tutela y, en su caso, es evidente que se reúnen los  requisitos previstos en la jurisprudencia para la configuración  de un perjuicio irremediable, lo que la hace procedente como  mecanismo transitorio de protección constitucional.  

Pretende  por vía de tutela, la redosificación de la pena que le  impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello (Antioquia).  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El  13 de febrero del año en curso, la Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y, dispuso lo necesario  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

2. La titular del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo, en su condición de vinculado al  trámite de tutela, informó que vigila el cumplimiento  de la pena de 14 años y 6 meses de prisión impuesta al  actor, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce  años.  

Luego  de traer a colación los autos interlocutorios, mediante los  cuales resolvió las diferentes peticiones del sentenciado,  refirió que a la fecha de respuesta a la acción de  tutela, ha cumplido 147 meses y 29.5 días del total de la pena  impuesta.  

En cuanto a la  pretensión del accionante, relacionada con la modificación  de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bello y modificada, por el Tribunal  Superior de Medellín, estima que el amparo resulta  improcedente para acceder a su pedido, pues esta acción no  constituye una tercera instancia ni una jurisdicción paralela  a la establecida en el ordenamiento jurídico, menos  considerársele como última opción cuando los  resultados le han sido desfavorables.  

3. El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín (Antioquia), no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

En  ese orden, la presente acción constitucional, está  sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, a saber:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

Sin  lugar a duda la solicitud de protección constitucional  presentada por HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO,  la dirige, en esencia, a cuestionar la pena impuesta en la sentencia  dictada el 3 de diciembre del año  2009, a través de la  cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello,  lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión  como autor del delito  de actos sexuales con menor de catorce años, decisión  que impugnada por la defensa técnica y el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 2010,  el superior funcional resolvió modificarla, adicionándole  seis (6) meses más de prisión.  

En el  sub  examine,  de acuerdo con lo anotado ut  supra,  la acción de tutela instaurada por el señor PULGARÍN  AVENDAÑO, es improcedente,  por las siguientes razones:  

1. La  revisión del material probatorio incorporado al expediente,  evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa  previstos en la ley, habida consideración que contra la  providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario  de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el  11 de mayo de 2010. Exigencia que responde al principio de  subsidiariedad.  

Significa  lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende  emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas  oportunamente.  

2.  Tampoco  se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez,  dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia  de segundo grado (11 de mayo de 2010) y la presentación de la  demanda de tutela (16 de enero de 2019), es decir, más de ocho  (8) años, interregno que no puede considerarse razonable.  

Basta  recordar que este requisito busca que la acción de tutela se  ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte  Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en  algunas ocasiones un  plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para  declarar la tutela improcedente1,  circunstancia,  que en este asunto no se cumple.  

3.  La  Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que  pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de  protección. De un lado, a pesar que el actor alegó esta  circunstancia, no demostró que existiera un evento que la  hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

4.  Como cuestión final, la Corte no advierte que el sentenciador  al efectuar el proceso de individualización de la pena haya  incurrido en error aritmético, pues al constatar la sentencia  verifica que partió del cuarto mínimo de movilidad e  impuso 150 meses, pena que aumentó en 18 meses en razón  del concurso de conductas previsto en el artículo 31 del  Código Penal, para un total de 168 meses, o lo que es igual, a  14 años de prisión. Pena que el 11 de mayo de 2010 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó  aumentándola en 6 meses más.  

Bajo  esas prerrogativas, la Sala negará  por  improcedente  el amparo tutelar que el señor HÉCTOR ARLEY PULGARÍN  AVENDAÑO invocó contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello (Antioquia).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Negar  por improcedente tutela instaurada por el señor HÉCTOR  ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-060 de 2016.  

      

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