STP1944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1944-2019  

Radicación  102742  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARTHA CECILIA GARCÍA  RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 36 Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento y 9° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARTHA  CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ  fue privada de la libertad el 15 de febrero de 2018. El día 17  del mismo mes y año, la Fiscalía le formuló  imputación por la presunta comisión del delito de  «estafa  agravada en masa».  

El  apoderado judicial solicitó su libertad alegando el  vencimiento del término de 120 días previsto entre la  audiencia de imputación y la radicación del escrito de  acusación (Art. 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1786 de 2016).  

No  obstante, el 14 de agosto de 2018, el Juzgado 9° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías negó  la petición, tras considerar que se trató de un hecho  superado, toda vez que el Fiscalía presentó el escrito  de acusación previa realización de la audiencia  preliminar, decisión que fue confirmada en segunda instancia  por el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de  Conocimiento, el 17 de septiembre del mismo año.  

Afirmó  que la figura de hecho superado no se encuentra contemplada en el  procedimiento penal, razón por la cual en su sentir, los  jueces accionados se apartaron del principio de legalidad, pues  acogieron un criterio que afecta sus derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso, razón  por la cual acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo y en  consecuencia, requirió que se dejen sin efectos las decisiones  cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

Los  Juzgados 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y 9°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  relataron  el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

El  primero de estos, sostuvo que le correspondió desatar el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  accionante quien «purga  condena en prisión domiciliaria»,  confirmando el 7 de septiembre de 2018, la determinación  adoptada por el Juzgado  9° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías.  

Agregó  que los fundamentos de la acción constitucional son similares  a los esbozados por su defensor en el recurso de alzada, por lo que  la acción de tutela se torna improcedente, ya que no se puede  emplear como una tercera instancia. De igual modo, señaló  que la decisión fue adoptada bajo criterios legales y  jurisprudenciales sobre la materia, dado que la petición de  libertad fue elevada  cuando el escrito de acusación ya había  sido radicado y convocado a la respectiva audiencia.  

A  su turno, el segundo de los accionados, sostuvo que la controversia  no fue suscitada por capricho suyo, sino que tuvo fundamentos en la  ley y la jurisprudencia y, pidió declarar la improcedencia de  la tutela al no configurarse el requisito de inmediatez.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales a la  demandante. Agregó que el principio de autonomía  funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser  contraria a los intereses de quien invoca la tutela.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos plasmados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

La  demandante censuró las decisiones judiciales mediante  las cuales  le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso.  

No  obstante, advierte  la  Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las  razones son las siguientes:  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela.  

De  otra parte, el  4 de agosto de 2018, el Juzgado 9° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por  vencimiento de términos con fundamento en el artículo  317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786  de 2016.  

En  dicha oportunidad señaló que, se encontró ante  la figura del hecho superado toda vez, que previo a la solicitud de  libertad, la fiscalía había radicado el escrito de  acusación y se encontraba fijada la fecha de la respectiva  audiencia. Decisión que soportó en Jurisprudencia de  esta Corte -Rads. 46942/2015,33378/2010, 43912/2014-.  

Tras  ser apelada la anterior determinación, el 7 de septiembre de  esa anualidad el Juzgado 36 Penal del Circuito la confirmó en  su totalidad. Estimó acertado el planteamiento expuesto por la  primera instancia al encontrar superada la situación y, agregó  que, en relación a la inexistencia de un término de  caducidad para reclamar la libertad y la eventual modificación  de la ley, alegadas por el censor, sostuvo que al juez le corresponde  seguir los criterios de interpretación vinculantes emitidos  por la jurisprudencia emanada de esta Corporación. En  respaldo, trajo a colación la sentencia del 10 de abril de  2013, Rad. 39456.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  11 de diciembre de 2018, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de tutela interpuesta, por  MARTHA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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